Artículo 20 de la Ley 37/1992: Exenciones en operaciones interiores
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Uno. Estarán exentas de este impuesto las siguientes operaciones:
1.º Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a ellas que constituyan el servicio postal universal siempre que sean realizadas por el operador u operadores que se comprometen a prestar todo o parte del mismo.
Esta exención no se aplicará a los servicios cuyas condiciones de prestación se negocien individualmente.
2.º Las prestaciones de servicios de hospitalización o asistencia sanitaria y las demás relacionadas directamente con las mismas realizadas por entidades de Derecho público o por entidades o establecimientos privados en régimen de precios autorizados o comunicados.
Se considerarán directamente relacionados con las de hospitalización y asistencia sanitaria las prestaciones de servicios de alimentación, alojamiento, quirófano, suministro de medicamentos y material sanitario y otros análogos prestados por clínicas, laboratorios, sanatorios y demás establecimientos de hospitalización y asistencia sanitaria.
La exención no se extiende a las operaciones siguientes:
a) La entrega de medicamentos para ser consumidos fuera de los establecimientos mencionados en el primer párrafo de este número.
b) Los servicios de alimentación y alojamiento prestados a personas distintas de los destinatarios de los servicios de hospitalización y asistencia sanitaria y de sus acompañantes.
c) Los servicios veterinarios.
d) Los arrendamientos de bienes efectuados por las entidades a que se refiere el presente número.
3.º La asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dichos servicios.
A efectos de este impuesto tendrán la condición de profesionales médicos o sanitarios los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los psicólogos, logopedas y ópticos, diplomados en centros oficiales o reconocidos por la Administración.
La exención comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas.
4.º Las entregas de sangre, plasma sanguíneo y demás fluidos, tejidos y otros elementos del cuerpo humano efectuadas para fines médicos o de investigación o para su procesamiento con idénticos fines.
5.º Las prestaciones de servicios realizadas en el ámbito de sus respectivas profesiones por estomatólogos, odontólogos, mecánicos dentistas y protésicos dentales, así como la entrega, reparación y colocación de prótesis dentales y ortopedias maxilares realizadas por los mismos, cualquiera que sea la persona a cuyo cargo se realicen dichas operaciones.
6.º Los servicios prestados directamente a sus miembros por uniones, agrupaciones o entidades autónomas, incluidas las Agrupaciones de Interés Económico, constituidas exclusivamente por personas que ejerzan una actividad exenta o no sujeta al Impuesto que no origine el derecho a la deducción, cuando concurran las siguientes condiciones:
a) Que tales servicios se utilicen directa y exclusivamente en dicha actividad y sean necesarios para el ejercicio de la misma.
b) Que los miembros se limiten a reembolsar la parte que les corresponda en los gastos hechos en común.
c) Que la actividad exenta ejercida sea distinta de las señaladas en los números 16.º, 17.º, 18.º, 19.º, 20.º, 22.º, 23.º, 26.º y 28.º del apartado Uno de este artículo.
La exención también se aplicará cuando, cumplido el requisito previsto en la letra b) precedente, la prorrata de deducción no exceda del 10 por ciento y el servicio no se utilice directa y exclusivamente en las operaciones que originen el derecho a la deducción.
La exención no alcanza a los servicios prestados por sociedades mercantiles.
7.º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios que, para el cumplimiento de sus fines específicos, realice la Seguridad Social, directamente o a través de sus entidades gestoras o colaboradoras.
Sólo será aplicable esta exención en los casos en que quienes realicen tales operaciones no perciban contraprestación alguna de los adquirentes de los bienes o de los destinatarios de los servicios, distinta de las cotizaciones efectuadas a la Seguridad Social.
La exención no se extiende a las entregas de medicamentos o de material sanitario realizadas por cuenta de la Seguridad Social.
8.º Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social:
a) Protección de la infancia y de la juventud. Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad.
b) Asistencia a la tercera edad.
c) Educación especial y asistencia a personas con minusvalía.
d) Asistencia a minorías étnicas.
e) Asistencia a refugiados y asilados.
f) Asistencia a transeúntes.
g) Asistencia a personas con cargas familiares no compartidas.
h) Acción social comunitaria y familiar.
i) Asistencia a ex-reclusos.
j) Reinserción social y prevención de la delincuencia.
k) Asistencia a alcohólicos y toxicómanos.
l) Cooperación para el desarrollo.
La exención comprende la prestación de los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados por dichos establecimientos o entidades, con medios propios o ajenos.
9.º La educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, incluida la atención a niños en los centros docentes en tiempo interlectivo durante el comedor escolar o en aulas en servicio de guardería fuera del horario escolar, la enseñanza escolar, universitaria y de postgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional, realizadas por Entidades de derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades.
La exención se extenderá a las prestaciones de servicios y entregas de bienes directamente relacionadas con los servicios enumerados en el párrafo anterior, efectuadas, con medios propios o ajenos, por las mismas empresas docentes o educativas que presten los mencionados servicios.
La exención no comprenderá las siguientes operaciones:
a) Los servicios relativos a la práctica del deporte, prestados por empresas distintas de los centros docentes.
En ningún caso, se entenderán comprendidos en esta letra los servicios prestados por las Asociaciones de Padres de Alumnos vinculadas a los centros docentes.
b) Las de alojamiento y alimentación prestadas por Colegios Mayores o Menores y residencias de estudiantes.
c) Las efectuadas por escuelas de conductores de vehículos relativas a los permisos de conducción de vehículos terrestres de las clases A y B y a los títulos, licencias o permisos necesarios para la conducción de buques o aeronaves deportivos o de recreo.
d) Las entregas de bienes efectuadas a título oneroso.
10.º Las clases a título particular prestadas por personas físicas sobre materias incluidas en los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo.
No tendrán la consideración de clases prestadas a título particular, aquéllas para cuya realización sea necesario darse de alta en las tarifas de actividades empresariales o artísticas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
11.º Las cesiones de personal realizadas en el cumplimiento de sus fines, por entidades religiosas inscritas en el Registro correspondiente del Ministerio de Justicia, para el desarrollo de las siguientes actividades:
a) Hospitalización, asistencia sanitaria y demás directamente relacionadas con las mismas.
b) Las de asistencia social comprendidas en el número 8. de este apartado.
c) Educación, enseñanza, formación y reciclaje profesional.
12.º Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus miembros por organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la consecución de sus finalidades específicas, siempre que no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos.
Se entenderán incluidos en el párrafo anterior los Colegios profesionales, las Cámaras Oficiales, las Organizaciones patronales y las Federaciones que agrupen a los organismos o entidades a que se refiere este número.
La aplicación de esta exención quedará condicionada a que no sea susceptible de producir distorsiones de competencia.
13º. Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y sean prestados por las siguientes personas o entidades:
a) Entidades de derecho público.
b) Federaciones deportivas.
c) Comité Olímpico Español.
d) Comité Paralímpico Español.
e) Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social.
La exención no se extiende a los espectáculos deportivos.
14.º Las prestaciones de servicios que a continuación se relacionan efectuadas por entidades de Derecho público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social:
a) Las propias de bibliotecas, archivos y centros de documentación.
b) Las visitas a museos, galerías de arte, pinacotecas, monumentos, lugares históricos, jardines botánicos, parques zoológicos y parques naturales y otros espacios naturales protegidos de características similares.
c) Las representaciones teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales y cinematográficas.
d) La organización de exposiciones y manifestaciones similares.
15.º El transporte de enfermos o heridos en ambulancias o vehículos especialmente adaptados para ello.
16.º Las operaciones de seguro, reaseguro y capitalización.
Asimismo, los servicios de mediación, incluyendo la captación de clientes, para la celebración del contrato entre las partes intervinientes en la realización de las anteriores operaciones, con independencia de la condición del empresario o profesional que los preste.
Dentro de las operaciones de seguro se entenderán comprendidas las modalidades de previsión
17.º Las entregas de sellos de Correos y efectos timbrados de curso legal en España por importe no superior a su valor facial.
La exención no se extiende a los servicios de expedición de los referidos bienes prestados en nombre y por cuenta de terceros.
18.º Las siguientes operaciones financieras:
a) Los depósitos en efectivo en sus diversas formas, incluidos los depósitos en cuenta corriente y cuentas de ahorro, y las demás operaciones relacionadas con los mismos, incluidos los servicios de cobro o pago prestados por el depositario en favor del depositante.
La exención no se extiende a los servicios de gestión de cobro de créditos, letras de cambio, recibos y otros documentos. Tampoco se extiende la exención a los servicios prestados al cedente en el marco de los contratos de "factoring", con excepción de los de anticipo de fondos que, en su caso, se puedan prestar en estos contratos.
No se considerarán de gestión de cobro las operaciones de abono en cuenta de cheques o talones.
b) La transmisión de depósitos en efectivo, incluso mediante certificados de depósito o títulos que cumplan análoga función.
c) La concesión de créditos y préstamos en dinero, cualquiera que sea la forma en que se instrumente, incluso mediante efectos financieros o títulos de otra naturaleza.
d) Las demás operaciones, incluida la gestión, relativas a préstamos o créditos efectuadas por quienes los concedieron en todo o en parte.
La exención no alcanza a los servicios prestados a los demás prestamistas en los préstamos sindicados.
En todo caso, estarán exentas las operaciones de permuta financiera.
e) La transmisión de préstamos o créditos.
f) La prestación de fianzas, avales, cauciones y demás garantías reales o personales, así como la emisión, aviso, confirmación y demás operaciones relativas a los créditos documentarios.
La exención se extiende a la gestión de garantías de préstamos o créditos efectuadas por quienes concedieron los préstamos o créditos garantizados o las propias garantías, pero no a la realizada por terceros.
g) La transmisión de garantías.
h) Las operaciones relativas a transferencias, giros, cheques, libranzas, pagarés, letras de cambio, tarjetas de pago o de crédito y otras órdenes de pago.
La exención se extiende a las operaciones siguientes:
a') La compensación interbancaria de cheques y talones.
b') La aceptación y la gestión de la aceptación.
c') El protesto o declaración sustitutiva y la gestión del protesto.
No se incluye en la exención el servicio de cobro de letras de cambio o demás documentos que se hayan recibido en gestión de cobro. Tampoco se incluyen en la exención los servicios prestados al cedente en el marco de los contratos de "factoring", con excepción de los de anticipo de fondos que, en su caso, se puedan prestar en estos contratos.
i) La transmisión de los efectos y órdenes de pago a que se refiere la letra anterior, incluso la transmisión de efectos descontados.
No se incluye en la exención la cesión de efectos en comisión de cobranza. Tampoco se incluyen en la exención los servicios prestados al cedente en el marco de los contratos de "factoring", con excepción de los de anticipo de fondos que, en su caso, se puedan prestar en estos contratos.
j) Las operaciones de compra, venta o cambio y servicios análogos que tengan por objeto divisas, billetes de banco y monedas que sean medios legales de pago, a excepción de las monedas y billetes de colección y de las piezas de oro, plata y platino.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior se considerarán de colección las monedas y los billetes que no sean normalmente utilizados para su función de medio legal de pago o tengan un interés numismático, con excepción de las monedas de colección entregadas por su emisor por un importe no superior a su valor facial que estarán exentas del impuesto.
No se aplicará esta exención a las monedas de oro que tengan la consideración de oro de inversión de acuerdo con lo establecido en el número 2.º del artículo 140 de esta Ley.
k) Los servicios y operaciones, exceptuados el depósito y la gestión, relativos a acciones, participaciones en sociedades, obligaciones y demás valores no mencionados en las letras anteriores de este número, con excepción de los siguientes:
a') Los representativos de mercaderías.
b') Aquellos cuya posesión asegure de hecho o de derecho la propiedad, el uso o el disfrute exclusivo de la totalidad o parte de un bien inmueble, que no tengan la naturaleza de acciones o participaciones en sociedades.
c') Aquellos valores no admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, realizadas en el mercado secundario, mediante cuya transmisión se hubiera pretendido eludir el pago del impuesto correspondiente a la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos valores, en los términos a que se refiere el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
l) La transmisión de los valores a que se refiere la letra anterior y los servicios relacionados con ella, incluso por causa de su emisión o amortización, con las mismas excepciones.
m) La mediación en las operaciones exentas descritas en las letras anteriores de este número y en las operaciones de igual naturaleza no realizadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales.
La exención se extiende a los servicios de mediación en la transmisión o en la colocación en el mercado, de depósitos, de préstamos en efectivo o de valores, realizados por cuenta de sus entidades emisoras, de los titulares de los mismos o de otros intermediarios, incluidos los casos en que medie el aseguramiento de dichas operaciones.
n) La gestión y depósito de las Instituciones de Inversión Colectiva, de las Entidades de Capital-Riesgo gestionadas por sociedades gestoras autorizadas y registradas en los Registros especiales administrativos, de los Fondos de Pensiones, de Regulación del Mercado Hipotecario, de Titulización de Activos y Colectivos de Jubilación, constituidos de acuerdo con su legislación específica.
ñ) (Suprimida)
19.º Las loterías, apuestas y juegos organizados por la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado y la Organización Nacional de Ciegos y por los organismos correspondientes de las Comunidades Autónomas, así como las actividades que constituyan los hechos imponibles de los tributos sobre el juego y combinaciones aleatorias.
La exención no se extiende a los servicios de gestión y demás operaciones de carácter accesorio o complementario de las incluidas en el párrafo anterior que no constituyan el hecho imponible de los tributos sobre el juego, con excepción de los servicios de gestión del bingo.
20.º Las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.
A estos efectos, se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanística, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa.
La exención no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos, aunque no tengan la condición de edificables:
a) Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.
b) Las de terrenos en los que se hallen enclavadas edificaciones en curso de construcción o terminadas cuando se transmitan conjuntamente con las mismas y las entregas de dichas edificaciones estén sujetas y no exentas al impuesto. No obstante, estarán exentas las entregas de terrenos no edificables en los que se hallen enclavadas construcciones de carácter agrario indispensables para su explotación y las de terrenos de la misma naturaleza en los que existan construcciones paralizadas, ruinosas o derruidas.
21.º (Suprimida)
22.ºA) Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.
A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones.
Los terrenos en que se hallen enclavadas las edificaciones comprenderán aquéllos en los que se hayan realizado las obras de urbanización accesorias a las mismas. No obstante, tratándose de viviendas unifamiliares, los terrenos urbanizados de carácter accesorio no podrán exceder de 5.000 metros cuadrados.
Las transmisiones no sujetas al Impuesto en virtud de lo establecido en el número 1.º del artículo 7 de esta Ley no tendrán, en su caso, la consideración de primera entrega a efectos de lo dispuesto en este número.
La exención prevista en este número no se aplicará:
a) A las entregas de edificaciones efectuadas en el ejercicio de la opción de compra inherente a un contrato de arrendamiento, por empresas dedicadas habitualmente a realizar operaciones de arrendamiento financiero. A estos efectos, el compromiso de ejercitar la opción de compra frente al arrendador se asimilará al ejercicio de la opción de compra.
Los contratos de arrendamiento financiero a que se refiere el párrafo anterior tendrán una duración mínima de diez años.
b) A las entregas de edificaciones para su rehabilitación por el adquirente, siempre que se cumplan los requisitos que reglamentariamente se establezcan.
c) A las entregas de edificaciones que sean objeto de demolición con carácter previo a una nueva promoción urbanística.
B) A los efectos de esta ley, son obras de rehabilitación de edificaciones las que reúnan los siguientes requisitos:
1.º Que su objeto principal sea la reconstrucción de las mismas, entendiéndose cumplido este requisito cuando más del 50 por ciento del coste total del proyecto de rehabilitación se corresponda con obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas o con obras análogas o conexas a las de rehabilitación.
2.º Que el coste total de las obras a que se refiera el proyecto exceda del 25 por ciento del precio de adquisición de la edificación si se hubiese efectuado aquélla durante los dos años inmediatamente anteriores al inicio de las obras de rehabilitación o, en otro caso, del valor de mercado que tuviera la edificación o parte de la misma en el momento de dicho inicio. A estos efectos, se descontará del precio de adquisición o del valor de mercado de la edificación la parte proporcional correspondiente al suelo.
Se considerarán obras análogas a las de rehabilitación las siguientes:
a) Las de adecuación estructural que proporcionen a la edificación condiciones de seguridad constructiva, de forma que quede garantizada su estabilidad y resistencia mecánica.
b) Las de refuerzo o adecuación de la cimentación así como las que afecten o consistan en el tratamiento de pilares o forjados.
c) Las de ampliación de la superficie construida, sobre y bajo rasante.
d) Las de reconstrucción de fachadas y patios interiores.
e) Las de instalación de elementos elevadores, incluidos los destinados a salvar barreras arquitectónicas para su uso por discapacitados.
Se considerarán obras conexas a las de rehabilitación las que se citan a continuación cuando su coste total sea inferior al derivado de las obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas y, en su caso, de las obras análogas a éstas, siempre que estén vinculadas a ellas de forma indisociable y no consistan en el mero acabado u ornato de la edificación ni en el simple mantenimiento o pintura de la fachada:
a) Las obras de albañilería, fontanería y carpintería.
b) Las destinadas a la mejora y adecuación de cerramientos, instalaciones eléctricas, agua y climatización y protección contra incendios.
c) Las obras de rehabilitación energética.
Se considerarán obras de rehabilitación energética las destinadas a la mejora del comportamiento energético de las edificaciones reduciendo su demanda energética, al aumento del rendimiento de los sistemas e instalaciones térmicas o a la incorporación de equipos que utilicen fuentes de energía renovables.
23.º Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes:
a) Terrenos, incluidas las construcciones inmobiliarias de carácter agrario utilizadas para la explotación de una finca rústica.
Se exceptúan las construcciones inmobiliarias dedicadas a actividades de ganadería independiente de la explotación del suelo.
b) Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas o a su posterior arrendamiento por entidades gestoras de programas públicos de apoyo a la vivienda o por sociedades acogidas al régimen especial de Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas establecido en el Impuesto sobre Sociedades. La exención se extenderá a los garajes y anexos accesorios a las viviendas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos.
La exención no comprenderá:
a´) Los arrendamientos de terrenos para estacionamientos de vehículos.
b´) Los arrendamientos de terrenos para depósito o almacenaje de bienes, mercancías o productos, o para instalar en ellos elementos de una actividad empresarial.
c´) Los arrendamientos de terrenos para exposiciones o para publicidad.
d´) Los arrendamientos con opción de compra de terrenos o viviendas cuya entrega estuviese sujeta y no exenta al impuesto.
e') Los arrendamientos de apartamentos o viviendas amueblados cuando concurran cualquiera de las siguientes circunstancias:
– El arrendador se obligue a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos.
– Su duración a favor de un mismo arrendatario no supere las 30 noches, excepto si se produce en el apartamento o vivienda arrendada en la que el arrendador tenga su residencia habitual, en cuyo caso estarán exentos.
f´) Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos para ser subarrendados, con excepción de los realizados de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) anterior.
g´) Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos asimilados a viviendas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos.
h´) La constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute sobre los bienes a que se refieren las letras a´), b´), c´), e´) y f´) anteriores.
j´) La constitución o transmisión de derechos reales de superficie.
24.º Las entregas de bienes que hayan sido utilizados por el transmitente en la realización de operaciones exentas del impuesto en virtud de lo establecido en este artículo, siempre que al sujeto pasivo no se le haya atribuido el derecho a efectuar la deducción total o parcial del impuesto soportado al realizar la adquisición, afectación o importación de dichos bienes o de sus elementos componentes.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará que al sujeto pasivo no se le ha atribuido el derecho a efectuar la deducción parcial de las cuotas soportadas cuando haya utilizado los bienes o servicios adquiridos exclusivamente en la realización de operaciones exentas que no originen el derecho a la deducción, aunque hubiese sido de aplicación la regla de prorrata.
Lo dispuesto en este número no se aplicará:
a) A las entregas de bienes de inversión que se realicen durante su período de regularización.
b) Cuando resulten procedentes las exenciones establecidas en los números 20.º y 22.º anteriores.
25.º Las entregas de bienes cuya adquisición, afectación o importación o la de sus elementos componentes hubiera determinado la exclusión total del derecho a deducir en favor del transmitente en virtud de lo dispuesto en los artículos 95 y 96 de esta Ley.
26.º Los servicios profesionales, incluidos aquéllos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y de argumento, adaptación, guión y diálogos de las obras audiovisuales, traductores y adaptadores.
27.º (Suprimido)
28.º Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes realizadas por los partidos políticos con motivo de manifestaciones destinadas a reportarles un apoyo financiero para el cumplimiento de su finalidad específica y organizadas en su exclusivo beneficio.
Dos. Las exenciones relativas a los números 20.º y 22.º del apartado anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y se le atribuya el derecho a efectuar la deducción total o parcial del Impuesto soportado al realizar la adquisición o, cuando no cumpliéndose lo anterior, en función de su destino previsible, los bienes adquiridos vayan a ser utilizados, total o parcialmente, en la realización de operaciones, que originen el derecho a la deducción.
Tres. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerarán entidades o establecimientos de carácter social aquéllos en los que concurran los siguientes requisitos:
1.º Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.
2.º Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.
3.º Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios.
Este requisito no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el apartado Uno, números 8.º y 13.º, de este artículo.
Las entidades que cumplan los requisitos anteriores podrán solicitar de la Administración tributaria su calificación como entidades o establecimientos privados de carácter social en las condiciones, términos y requisitos que se determinen reglamentariamente. La eficacia de dicha calificación, que será vinculante para la Administración, quedará subordinada, en todo caso, a la subsistencia de las condiciones y requisitos que, según lo dispuesto en esta Ley, fundamentan la exención.
Las exenciones correspondientes a los servicios prestados por entidades o establecimientos de carácter social que reúnan los requisitos anteriores se aplicarán con independencia de la obtención de la calificación a que se refiere el párrafo anterior, siempre que se cumplan las condiciones que resulten aplicables en cada caso.
Notas del BOE sobre las modificaciones (32)
Se modifica, con efectos de 1 de diciembre de 2026, el apartado 1.23º.e') por el art. 7.1 del Real Decreto-ley 29/2026, de 6 de octubre. Ref. BOE-A-2026-20823#a7
Se deja sin efecto la modificación del apartado 1.23º.e') por Resolución de 2 de octubre de 2026 que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 26/2026, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2026-20526
Se modifica, con efectos de 1 de diciembre de 2026, el apartado 1.23º.e') por el art. 7.1 del Real Decreto-ley 26/2026, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2026-20266
Se modifica el apartado 1.6º, con efectos de 1 de enero de 2019, por el art. 75 de la Ley 6/2018, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2018-9268#ar-71
Se modifica el apartado 1.18º.j) por el art. 59 de la Ley 3/2017, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2017-7387
Se modifica por el art. 1.7 de la Ley 28/2014, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-12329.
Se modifica el apartado 1.8 por el art. 74 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13616.
Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 68 y 69 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15651.
Se modifica el apartado 1.18º.k) por el art. 5.2 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2012-13416.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 31, de 5 de febrero de 2013. Ref. BOE-A-2013-1182.
Se modifica el apartado 1.19º por la disposición final 7.1 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo. Ref. BOE-A-2011-9280.
Se modifica el apartado 1.1º por el art. 79.2 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19703.
Se modifica el apartado 1.22º por el art. 2.2 del Real Decreto-Ley 6/2010, de 9 de abril. Ref. BOE-A-2010-5879.
Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 3.
Se modifica el apartado 1.22º por el art. 5 del Real Decreto-Ley 2/2008, de 21 de abril. Ref. BOE-A-2008-6994.
Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria única.
Se añade el apartado 1.28º por la disposición adicional 3 de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2007-13022.
Se modifica el apartado 1.16º por la disposición adicional 8 de la Ley 26/2006, de 17 de julio. Ref. BOE-A-2006-12916.
Se modifica el apartado 2 por el art. único 1 de la Ley 3/2006, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2006-5691.
Se modifica el apartado 1.23º b) por el art. 64 de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21525.
Se modifica el apartado 1.1º por el art. 2.1 de la Ley 23/2005, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-19004.
Esta modificación surte efectos desde el 1 de enero de 2006, según establece la disposición final 3.
Se modifica el apartado 1.18º y se suprime el 1.27º por el art. 7.1.2 y 7.3.1 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936.
Se modifica el apartado 2 por el art. 4.4 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412.
Se modifica el apartado 1.18º j) por el art. 6.3 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24786.
Se modifica el apartado 1.18º n) por la disposición adicional 2.1 de la Ley 1/1999, de 5 de enero. Ref. BOE-A-1999-214.
Se modifica el apartado 1.13º por el art. 4.2 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155.
Se añade la letra l) al apartado 1.8º por la disposición adicional 2 de la Ley 23/1998, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1998-16303.
Se modifican los apartados 1.9º, 18º.n) y ñ), 13º, 24º y 2 y se añade el 1.27º por el art. 6.2 a 6, 26.1 y la disposición adicional 29 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053
Se modifica el apartado 1.13º, el segundo párrafo del apartado 2 y se suprime el aparatado 1.27 por el art. 13.1, 2 y 17.2 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28968
Se modifica el tecer párrafo del apartado 1.22º y se añade el segundo párrafo al 2, con efectos de 1 de enero de 1994, por el art. 75.1 y 2 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31087
Redactado el apartado 1. 6º.a), 18º.n) y 24º conforme a la correción de errores publicada en BOE núm. 33, de 8 de febrero de 1993. Ref. BOE-A-1993-3297
Redacción que entra en vigor el 1 de diciembre de 2026
Uno. Estarán exentas de este impuesto las siguientes operaciones:
1.º Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a ellas que constituyan el servicio postal universal siempre que sean realizadas por el operador u operadores que se comprometen a prestar todo o parte del mismo.
Esta exención no se aplicará a los servicios cuyas condiciones de prestación se negocien individualmente.
2.º Las prestaciones de servicios de hospitalización o asistencia sanitaria y las demás relacionadas directamente con las mismas realizadas por entidades de Derecho público o por entidades o establecimientos privados en régimen de precios autorizados o comunicados.
Se considerarán directamente relacionados con las de hospitalización y asistencia sanitaria las prestaciones de servicios de alimentación, alojamiento, quirófano, suministro de medicamentos y material sanitario y otros análogos prestados por clínicas, laboratorios, sanatorios y demás establecimientos de hospitalización y asistencia sanitaria.
La exención no se extiende a las operaciones siguientes:
a) La entrega de medicamentos para ser consumidos fuera de los establecimientos mencionados en el primer párrafo de este número.
b) Los servicios de alimentación y alojamiento prestados a personas distintas de los destinatarios de los servicios de hospitalización y asistencia sanitaria y de sus acompañantes.
c) Los servicios veterinarios.
d) Los arrendamientos de bienes efectuados por las entidades a que se refiere el presente número.
3.º La asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dichos servicios.
A efectos de este impuesto tendrán la condición de profesionales médicos o sanitarios los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los psicólogos, logopedas y ópticos, diplomados en centros oficiales o reconocidos por la Administración.
La exención comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas.
4.º Las entregas de sangre, plasma sanguíneo y demás fluidos, tejidos y otros elementos del cuerpo humano efectuadas para fines médicos o de investigación o para su procesamiento con idénticos fines.
5.º Las prestaciones de servicios realizadas en el ámbito de sus respectivas profesiones por estomatólogos, odontólogos, mecánicos dentistas y protésicos dentales, así como la entrega, reparación y colocación de prótesis dentales y ortopedias maxilares realizadas por los mismos, cualquiera que sea la persona a cuyo cargo se realicen dichas operaciones.
6.º Los servicios prestados directamente a sus miembros por uniones, agrupaciones o entidades autónomas, incluidas las Agrupaciones de Interés Económico, constituidas exclusivamente por personas que ejerzan una actividad exenta o no sujeta al Impuesto que no origine el derecho a la deducción, cuando concurran las siguientes condiciones:
a) Que tales servicios se utilicen directa y exclusivamente en dicha actividad y sean necesarios para el ejercicio de la misma.
b) Que los miembros se limiten a reembolsar la parte que les corresponda en los gastos hechos en común.
c) Que la actividad exenta ejercida sea distinta de las señaladas en los números 16.º, 17.º, 18.º, 19.º, 20.º, 22.º, 23.º, 26.º y 28.º del apartado Uno de este artículo.
La exención también se aplicará cuando, cumplido el requisito previsto en la letra b) precedente, la prorrata de deducción no exceda del 10 por ciento y el servicio no se utilice directa y exclusivamente en las operaciones que originen el derecho a la deducción.
La exención no alcanza a los servicios prestados por sociedades mercantiles.
7.º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios que, para el cumplimiento de sus fines específicos, realice la Seguridad Social, directamente o a través de sus entidades gestoras o colaboradoras.
Sólo será aplicable esta exención en los casos en que quienes realicen tales operaciones no perciban contraprestación alguna de los adquirentes de los bienes o de los destinatarios de los servicios, distinta de las cotizaciones efectuadas a la Seguridad Social.
La exención no se extiende a las entregas de medicamentos o de material sanitario realizadas por cuenta de la Seguridad Social.
8.º Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social:
a) Protección de la infancia y de la juventud. Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad.
b) Asistencia a la tercera edad.
c) Educación especial y asistencia a personas con minusvalía.
d) Asistencia a minorías étnicas.
e) Asistencia a refugiados y asilados.
f) Asistencia a transeúntes.
g) Asistencia a personas con cargas familiares no compartidas.
h) Acción social comunitaria y familiar.
i) Asistencia a ex-reclusos.
j) Reinserción social y prevención de la delincuencia.
k) Asistencia a alcohólicos y toxicómanos.
l) Cooperación para el desarrollo.
La exención comprende la prestación de los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados por dichos establecimientos o entidades, con medios propios o ajenos.
9.º La educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, incluida la atención a niños en los centros docentes en tiempo interlectivo durante el comedor escolar o en aulas en servicio de guardería fuera del horario escolar, la enseñanza escolar, universitaria y de postgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional, realizadas por Entidades de derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades.
La exención se extenderá a las prestaciones de servicios y entregas de bienes directamente relacionadas con los servicios enumerados en el párrafo anterior, efectuadas, con medios propios o ajenos, por las mismas empresas docentes o educativas que presten los mencionados servicios.
La exención no comprenderá las siguientes operaciones:
a) Los servicios relativos a la práctica del deporte, prestados por empresas distintas de los centros docentes.
En ningún caso, se entenderán comprendidos en esta letra los servicios prestados por las Asociaciones de Padres de Alumnos vinculadas a los centros docentes.
b) Las de alojamiento y alimentación prestadas por Colegios Mayores o Menores y residencias de estudiantes.
c) Las efectuadas por escuelas de conductores de vehículos relativas a los permisos de conducción de vehículos terrestres de las clases A y B y a los títulos, licencias o permisos necesarios para la conducción de buques o aeronaves deportivos o de recreo.
d) Las entregas de bienes efectuadas a título oneroso.
10.º Las clases a título particular prestadas por personas físicas sobre materias incluidas en los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo.
No tendrán la consideración de clases prestadas a título particular, aquéllas para cuya realización sea necesario darse de alta en las tarifas de actividades empresariales o artísticas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
11.º Las cesiones de personal realizadas en el cumplimiento de sus fines, por entidades religiosas inscritas en el Registro correspondiente del Ministerio de Justicia, para el desarrollo de las siguientes actividades:
a) Hospitalización, asistencia sanitaria y demás directamente relacionadas con las mismas.
b) Las de asistencia social comprendidas en el número 8. de este apartado.
c) Educación, enseñanza, formación y reciclaje profesional.
12.º Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus miembros por organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la consecución de sus finalidades específicas, siempre que no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos.
Se entenderán incluidos en el párrafo anterior los Colegios profesionales, las Cámaras Oficiales, las Organizaciones patronales y las Federaciones que agrupen a los organismos o entidades a que se refiere este número.
La aplicación de esta exención quedará condicionada a que no sea susceptible de producir distorsiones de competencia.
13º. Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y sean prestados por las siguientes personas o entidades:
a) Entidades de derecho público.
b) Federaciones deportivas.
c) Comité Olímpico Español.
d) Comité Paralímpico Español.
e) Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social.
La exención no se extiende a los espectáculos deportivos.
14.º Las prestaciones de servicios que a continuación se relacionan efectuadas por entidades de Derecho público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social:
a) Las propias de bibliotecas, archivos y centros de documentación.
b) Las visitas a museos, galerías de arte, pinacotecas, monumentos, lugares históricos, jardines botánicos, parques zoológicos y parques naturales y otros espacios naturales protegidos de características similares.
c) Las representaciones teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales y cinematográficas.
d) La organización de exposiciones y manifestaciones similares.
15.º El transporte de enfermos o heridos en ambulancias o vehículos especialmente adaptados para ello.
16.º Las operaciones de seguro, reaseguro y capitalización.
Asimismo, los servicios de mediación, incluyendo la captación de clientes, para la celebración del contrato entre las partes intervinientes en la realización de las anteriores operaciones, con independencia de la condición del empresario o profesional que los preste.
Dentro de las operaciones de seguro se entenderán comprendidas las modalidades de previsión
17.º Las entregas de sellos de Correos y efectos timbrados de curso legal en España por importe no superior a su valor facial.
La exención no se extiende a los servicios de expedición de los referidos bienes prestados en nombre y por cuenta de terceros.
18.º Las siguientes operaciones financieras:
a) Los depósitos en efectivo en sus diversas formas, incluidos los depósitos en cuenta corriente y cuentas de ahorro, y las demás operaciones relacionadas con los mismos, incluidos los servicios de cobro o pago prestados por el depositario en favor del depositante.
La exención no se extiende a los servicios de gestión de cobro de créditos, letras de cambio, recibos y otros documentos. Tampoco se extiende la exención a los servicios prestados al cedente en el marco de los contratos de "factoring", con excepción de los de anticipo de fondos que, en su caso, se puedan prestar en estos contratos.
No se considerarán de gestión de cobro las operaciones de abono en cuenta de cheques o talones.
b) La transmisión de depósitos en efectivo, incluso mediante certificados de depósito o títulos que cumplan análoga función.
c) La concesión de créditos y préstamos en dinero, cualquiera que sea la forma en que se instrumente, incluso mediante efectos financieros o títulos de otra naturaleza.
d) Las demás operaciones, incluida la gestión, relativas a préstamos o créditos efectuadas por quienes los concedieron en todo o en parte.
La exención no alcanza a los servicios prestados a los demás prestamistas en los préstamos sindicados.
En todo caso, estarán exentas las operaciones de permuta financiera.
e) La transmisión de préstamos o créditos.
f) La prestación de fianzas, avales, cauciones y demás garantías reales o personales, así como la emisión, aviso, confirmación y demás operaciones relativas a los créditos documentarios.
La exención se extiende a la gestión de garantías de préstamos o créditos efectuadas por quienes concedieron los préstamos o créditos garantizados o las propias garantías, pero no a la realizada por terceros.
g) La transmisión de garantías.
h) Las operaciones relativas a transferencias, giros, cheques, libranzas, pagarés, letras de cambio, tarjetas de pago o de crédito y otras órdenes de pago.
La exención se extiende a las operaciones siguientes:
a') La compensación interbancaria de cheques y talones.
b') La aceptación y la gestión de la aceptación.
c') El protesto o declaración sustitutiva y la gestión del protesto.
No se incluye en la exención el servicio de cobro de letras de cambio o demás documentos que se hayan recibido en gestión de cobro. Tampoco se incluyen en la exención los servicios prestados al cedente en el marco de los contratos de "factoring", con excepción de los de anticipo de fondos que, en su caso, se puedan prestar en estos contratos.
i) La transmisión de los efectos y órdenes de pago a que se refiere la letra anterior, incluso la transmisión de efectos descontados.
No se incluye en la exención la cesión de efectos en comisión de cobranza. Tampoco se incluyen en la exención los servicios prestados al cedente en el marco de los contratos de "factoring", con excepción de los de anticipo de fondos que, en su caso, se puedan prestar en estos contratos.
j) Las operaciones de compra, venta o cambio y servicios análogos que tengan por objeto divisas, billetes de banco y monedas que sean medios legales de pago, a excepción de las monedas y billetes de colección y de las piezas de oro, plata y platino.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior se considerarán de colección las monedas y los billetes que no sean normalmente utilizados para su función de medio legal de pago o tengan un interés numismático, con excepción de las monedas de colección entregadas por su emisor por un importe no superior a su valor facial que estarán exentas del impuesto.
No se aplicará esta exención a las monedas de oro que tengan la consideración de oro de inversión de acuerdo con lo establecido en el número 2.º del artículo 140 de esta Ley.
k) Los servicios y operaciones, exceptuados el depósito y la gestión, relativos a acciones, participaciones en sociedades, obligaciones y demás valores no mencionados en las letras anteriores de este número, con excepción de los siguientes:
a') Los representativos de mercaderías.
b') Aquellos cuya posesión asegure de hecho o de derecho la propiedad, el uso o el disfrute exclusivo de la totalidad o parte de un bien inmueble, que no tengan la naturaleza de acciones o participaciones en sociedades.
c') Aquellos valores no admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, realizadas en el mercado secundario, mediante cuya transmisión se hubiera pretendido eludir el pago del impuesto correspondiente a la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos valores, en los términos a que se refiere el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
l) La transmisión de los valores a que se refiere la letra anterior y los servicios relacionados con ella, incluso por causa de su emisión o amortización, con las mismas excepciones.
m) La mediación en las operaciones exentas descritas en las letras anteriores de este número y en las operaciones de igual naturaleza no realizadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales.
La exención se extiende a los servicios de mediación en la transmisión o en la colocación en el mercado, de depósitos, de préstamos en efectivo o de valores, realizados por cuenta de sus entidades emisoras, de los titulares de los mismos o de otros intermediarios, incluidos los casos en que medie el aseguramiento de dichas operaciones.
n) La gestión y depósito de las Instituciones de Inversión Colectiva, de las Entidades de Capital-Riesgo gestionadas por sociedades gestoras autorizadas y registradas en los Registros especiales administrativos, de los Fondos de Pensiones, de Regulación del Mercado Hipotecario, de Titulización de Activos y Colectivos de Jubilación, constituidos de acuerdo con su legislación específica.
ñ) (Suprimida)
19.º Las loterías, apuestas y juegos organizados por la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado y la Organización Nacional de Ciegos y por los organismos correspondientes de las Comunidades Autónomas, así como las actividades que constituyan los hechos imponibles de los tributos sobre el juego y combinaciones aleatorias.
La exención no se extiende a los servicios de gestión y demás operaciones de carácter accesorio o complementario de las incluidas en el párrafo anterior que no constituyan el hecho imponible de los tributos sobre el juego, con excepción de los servicios de gestión del bingo.
20.º Las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.
A estos efectos, se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanística, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa.
La exención no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos, aunque no tengan la condición de edificables:
a) Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.
b) Las de terrenos en los que se hallen enclavadas edificaciones en curso de construcción o terminadas cuando se transmitan conjuntamente con las mismas y las entregas de dichas edificaciones estén sujetas y no exentas al impuesto. No obstante, estarán exentas las entregas de terrenos no edificables en los que se hallen enclavadas construcciones de carácter agrario indispensables para su explotación y las de terrenos de la misma naturaleza en los que existan construcciones paralizadas, ruinosas o derruidas.
21.º (Suprimida)
22.ºA) Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.
A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones.
Los terrenos en que se hallen enclavadas las edificaciones comprenderán aquéllos en los que se hayan realizado las obras de urbanización accesorias a las mismas. No obstante, tratándose de viviendas unifamiliares, los terrenos urbanizados de carácter accesorio no podrán exceder de 5.000 metros cuadrados.
Las transmisiones no sujetas al Impuesto en virtud de lo establecido en el número 1.º del artículo 7 de esta Ley no tendrán, en su caso, la consideración de primera entrega a efectos de lo dispuesto en este número.
La exención prevista en este número no se aplicará:
a) A las entregas de edificaciones efectuadas en el ejercicio de la opción de compra inherente a un contrato de arrendamiento, por empresas dedicadas habitualmente a realizar operaciones de arrendamiento financiero. A estos efectos, el compromiso de ejercitar la opción de compra frente al arrendador se asimilará al ejercicio de la opción de compra.
Los contratos de arrendamiento financiero a que se refiere el párrafo anterior tendrán una duración mínima de diez años.
b) A las entregas de edificaciones para su rehabilitación por el adquirente, siempre que se cumplan los requisitos que reglamentariamente se establezcan.
c) A las entregas de edificaciones que sean objeto de demolición con carácter previo a una nueva promoción urbanística.
B) A los efectos de esta ley, son obras de rehabilitación de edificaciones las que reúnan los siguientes requisitos:
1.º Que su objeto principal sea la reconstrucción de las mismas, entendiéndose cumplido este requisito cuando más del 50 por ciento del coste total del proyecto de rehabilitación se corresponda con obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas o con obras análogas o conexas a las de rehabilitación.
2.º Que el coste total de las obras a que se refiera el proyecto exceda del 25 por ciento del precio de adquisición de la edificación si se hubiese efectuado aquélla durante los dos años inmediatamente anteriores al inicio de las obras de rehabilitación o, en otro caso, del valor de mercado que tuviera la edificación o parte de la misma en el momento de dicho inicio. A estos efectos, se descontará del precio de adquisición o del valor de mercado de la edificación la parte proporcional correspondiente al suelo.
Se considerarán obras análogas a las de rehabilitación las siguientes:
a) Las de adecuación estructural que proporcionen a la edificación condiciones de seguridad constructiva, de forma que quede garantizada su estabilidad y resistencia mecánica.
b) Las de refuerzo o adecuación de la cimentación así como las que afecten o consistan en el tratamiento de pilares o forjados.
c) Las de ampliación de la superficie construida, sobre y bajo rasante.
d) Las de reconstrucción de fachadas y patios interiores.
e) Las de instalación de elementos elevadores, incluidos los destinados a salvar barreras arquitectónicas para su uso por discapacitados.
Se considerarán obras conexas a las de rehabilitación las que se citan a continuación cuando su coste total sea inferior al derivado de las obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas y, en su caso, de las obras análogas a éstas, siempre que estén vinculadas a ellas de forma indisociable y no consistan en el mero acabado u ornato de la edificación ni en el simple mantenimiento o pintura de la fachada:
a) Las obras de albañilería, fontanería y carpintería.
b) Las destinadas a la mejora y adecuación de cerramientos, instalaciones eléctricas, agua y climatización y protección contra incendios.
c) Las obras de rehabilitación energética.
Se considerarán obras de rehabilitación energética las destinadas a la mejora del comportamiento energético de las edificaciones reduciendo su demanda energética, al aumento del rendimiento de los sistemas e instalaciones térmicas o a la incorporación de equipos que utilicen fuentes de energía renovables.
23.º Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes:
a) Terrenos, incluidas las construcciones inmobiliarias de carácter agrario utilizadas para la explotación de una finca rústica.
Se exceptúan las construcciones inmobiliarias dedicadas a actividades de ganadería independiente de la explotación del suelo.
b) Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas o a su posterior arrendamiento por entidades gestoras de programas públicos de apoyo a la vivienda o por sociedades acogidas al régimen especial de Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas establecido en el Impuesto sobre Sociedades. La exención se extenderá a los garajes y anexos accesorios a las viviendas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos.
La exención no comprenderá:
a´) Los arrendamientos de terrenos para estacionamientos de vehículos.
b´) Los arrendamientos de terrenos para depósito o almacenaje de bienes, mercancías o productos, o para instalar en ellos elementos de una actividad empresarial.
c´) Los arrendamientos de terrenos para exposiciones o para publicidad.
d´) Los arrendamientos con opción de compra de terrenos o viviendas cuya entrega estuviese sujeta y no exenta al impuesto.
e') Los arrendamientos de apartamentos o viviendas amueblados cuando concurran cualquiera de las siguientes circunstancias:
– El arrendador se obligue a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos.
– Su duración a favor de un mismo arrendatario no supere las 30 noches, excepto si se produce en el apartamento o vivienda arrendada en la que el arrendador tenga su residencia habitual, en cuyo caso estarán exentos.
Téngase en cuenta que la actualización de esta letra produce efectos el 1 de diciembre de 2026, según establece el art. 7.1 del Real Decreto-ley 26/2026, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2026-20266#a7
Redacción anterior:
"e´) Los arrendamientos de apartamentos o viviendas amueblados cuando el arrendador se obligue a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos."
f´) Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos para ser subarrendados, con excepción de los realizados de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) anterior.
g´) Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos asimilados a viviendas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos.
h´) La constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute sobre los bienes a que se refieren las letras a´), b´), c´), e´) y f´) anteriores.
j´) La constitución o transmisión de derechos reales de superficie.
24.º Las entregas de bienes que hayan sido utilizados por el transmitente en la realización de operaciones exentas del impuesto en virtud de lo establecido en este artículo, siempre que al sujeto pasivo no se le haya atribuido el derecho a efectuar la deducción total o parcial del impuesto soportado al realizar la adquisición, afectación o importación de dichos bienes o de sus elementos componentes.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará que al sujeto pasivo no se le ha atribuido el derecho a efectuar la deducción parcial de las cuotas soportadas cuando haya utilizado los bienes o servicios adquiridos exclusivamente en la realización de operaciones exentas que no originen el derecho a la deducción, aunque hubiese sido de aplicación la regla de prorrata.
Lo dispuesto en este número no se aplicará:
a) A las entregas de bienes de inversión que se realicen durante su período de regularización.
b) Cuando resulten procedentes las exenciones establecidas en los números 20.º y 22.º anteriores.
25.º Las entregas de bienes cuya adquisición, afectación o importación o la de sus elementos componentes hubiera determinado la exclusión total del derecho a deducir en favor del transmitente en virtud de lo dispuesto en los artículos 95 y 96 de esta Ley.
26.º Los servicios profesionales, incluidos aquéllos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y de argumento, adaptación, guión y diálogos de las obras audiovisuales, traductores y adaptadores.
27.º (Suprimido)
28.º Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes realizadas por los partidos políticos con motivo de manifestaciones destinadas a reportarles un apoyo financiero para el cumplimiento de su finalidad específica y organizadas en su exclusivo beneficio.
Dos. Las exenciones relativas a los números 20.º y 22.º del apartado anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y se le atribuya el derecho a efectuar la deducción total o parcial del Impuesto soportado al realizar la adquisición o, cuando no cumpliéndose lo anterior, en función de su destino previsible, los bienes adquiridos vayan a ser utilizados, total o parcialmente, en la realización de operaciones, que originen el derecho a la deducción.
Tres. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerarán entidades o establecimientos de carácter social aquéllos en los que concurran los siguientes requisitos:
1.º Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.
2.º Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.
3.º Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios.
Este requisito no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el apartado Uno, números 8.º y 13.º, de este artículo.
Las entidades que cumplan los requisitos anteriores podrán solicitar de la Administración tributaria su calificación como entidades o establecimientos privados de carácter social en las condiciones, términos y requisitos que se determinen reglamentariamente. La eficacia de dicha calificación, que será vinculante para la Administración, quedará subordinada, en todo caso, a la subsistencia de las condiciones y requisitos que, según lo dispuesto en esta Ley, fundamentan la exención.
Las exenciones correspondientes a los servicios prestados por entidades o establecimientos de carácter social que reúnan los requisitos anteriores se aplicarán con independencia de la obtención de la calificación a que se refiere el párrafo anterior, siempre que se cumplan las condiciones que resulten aplicables en cada caso.
Doctrina por apartados
- Uno Estarán exentas de este impuesto las siguientes operaciones:
- 1º Que su objeto principal sea la reconstrucción de las mismas, entendiéndose cumplido este requisito cuando más del 50 por
- 2º Que el coste total de las obras a que se refiera el proyecto exceda del 25 por ciento del precio de adquisición de la ed
- 3º La asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona destinataria de d
- 4º Las entregas de sangre, plasma sanguíneo y demás fluidos, tejidos y otros elementos del cuerpo humano efectuadas para fi
- 5º Las prestaciones de servicios realizadas en el ámbito de sus respectivas profesiones por estomatólogos, odontólogos, mec
- 6º Los servicios prestados directamente a sus miembros por uniones, agrupaciones o entidades autónomas, incluidas las Agrup
- 7º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios que, para el cumplimiento de sus fines específicos, realice la Seguri
- 8º Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho Púb
- a) Protección de la infancia y de la juventud. Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud la
- b) Asistencia a la tercera edad.
- h) Acción social comunitaria y familiar.
- 9º La educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, incluida la atención a niños en los centros
- d) Las entregas de bienes efectuadas a título oneroso.
- 10º Las clases a título particular prestadas por personas físicas sobre materias incluidas en los planes de estudios de cual
- 11º Las cesiones de personal realizadas en el cumplimiento de sus fines, por entidades religiosas inscritas en el Registro c
- 12º Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus miembros po
- 13º Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la person
- a) Entidades de derecho público.
- e) Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social.
- 14º Las prestaciones de servicios que a continuación se relacionan efectuadas por entidades de Derecho público o por entidad
- b) Las visitas a museos, galerías de arte, pinacotecas, monumentos, lugares históricos, jardines botánicos, parques zoológi
- d) La organización de exposiciones y manifestaciones similares.
- 15º El transporte de enfermos o heridos en ambulancias o vehículos especialmente adaptados para ello.
- 16º Las operaciones de seguro, reaseguro y capitalización.
- 17º Las entregas de sellos de Correos y efectos timbrados de curso legal en España por importe no superior a su valor facial
- 18º Las siguientes operaciones financieras:
- a) Los depósitos en efectivo en sus diversas formas, incluidos los depósitos en cuenta corriente y cuentas de ahorro, y las
- c) La concesión de créditos y préstamos en dinero, cualquiera que sea la forma en que se instrumente, incluso mediante efec
- d) Las demás operaciones, incluida la gestión, relativas a préstamos o créditos efectuadas por quienes los concedieron en t
- e) La transmisión de préstamos o créditos.
- f) La prestación de fianzas, avales, cauciones y demás garantías reales o personales, así como la emisión, aviso, confirmac
- g) La transmisión de garantías.
- h) Las operaciones relativas a transferencias, giros, cheques, libranzas, pagarés, letras de cambio, tarjetas de pago o de
- j) Las operaciones de compra, venta o cambio y servicios análogos que tengan por objeto divisas, billetes de banco y moneda
- k) Los servicios y operaciones, exceptuados el depósito y la gestión, relativos a acciones, participaciones en sociedades,
- l) La transmisión de los valores a que se refiere la letra anterior y los servicios relacionados con ella, incluso por caus
- m) La mediación en las operaciones exentas descritas en las letras anteriores de este número y en las operaciones de igual
- n) La gestión y depósito de las Instituciones de Inversión Colectiva, de las Entidades de Capital-Riesgo gestionadas por so
- ñ) (suprimido) Los servicios de intervención prestados por fedatarios públicos, incluidos los Registradores de la Propiedad
- 19º Las loterías, apuestas y juegos organizados por la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado y la Organización Nac
- 20º Las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cua
- a) Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públi
- 21º (suprimido) Las entregas de terrenos que se realicen como consecuencia de la aportación inicial a las Juntas de Compensa
- 22º A) Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tenga
- A) Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan l
- a) A las entregas de edificaciones efectuadas en el ejercicio de la opción de compra inherente a un contrato de arrendamien
- b) A las entregas de edificaciones para su rehabilitación por el adquirente, siempre que se cumplan los requisitos que regl
- B) A los efectos de esta ley, son obras de rehabilitación de edificaciones las que reúnan los siguientes requisitos:
- a) A las entregas de edificaciones efectuadas en el ejercicio de la opción de compra inherente a un contrato de arrendamien
- b) A las entregas de edificaciones para su rehabilitación por el adquirente, siempre que se cumplan los requisitos que regl
- c) A las entregas de edificaciones que sean objeto de demolición con carácter previo a una nueva promoción urbanística.
- 23º Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y l
- a) Terrenos, incluidas las construcciones inmobiliarias de carácter agrario utilizadas para la explotación de una finca rús
- b) Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas o a su posterior arrendamiento por entidades
- 24º Las entregas de bienes que hayan sido utilizados por el transmitente en la realización de operaciones exentas del impues
- 25º Las entregas de bienes cuya adquisición, afectación o importación o la de sus elementos componentes hubiera determinado
- 26º Los servicios profesionales, incluidos aquéllos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por artis
- 27º (suprimido) Las entregas de los siguientes materiales de recuperación, definidos en el anexo de la Ley, salvo que la Adm
- a) Desperdicios o desechos de fundición de hierro o acero, chatarra o lingotes de chatarra de hierro o de acero, cuando el
- b) Desperdicios o desechos de metales no férricos, incluidos los aceros inoxidables, o sus aleaciones, escorias, cenizas y
- c) Desperdicios o desechos de papel, cartón o vidrio, cuando el importe de las entregas de estos materiales no haya excedid
- 28º Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes realizadas por los partidos políticos con motivo de manifestacion
- Dos Las exenciones relativas a los números 20.º y 22.º del apartado anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pas
- Tres A efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerarán entidades o establecimientos de carácter social aquéllos en
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- V5487-26 Tratamiento fiscal de las cantidades pagadas en concepto de alquiler y la cantidad entregada en concepto de a cuenta de la compra para el arrendador a efectos del Impuesto del Valor Añadido…
- V5462-26 Tipo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a la transmisión de la referida vivienda.
- V5450-26 Si a la transmisión de las edificaciones terminadas que va a realizar la consultante le resultaría de aplicación el tipo reducido previsto en el artículo 91.Uno.1.7º de la Ley 37/1992.
- V5449-26 Si las obras de rehabilitación que se van a realizar tendrían la consideración de obras de rehabilitación y, en su caso, tipo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a las mismas.
- V5447-26 Sujeción y, en su caso, devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido de las referidas entregas.
- V5445-26 Deducibilidad de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por la consultante en la ejecución de las obras de urbanización de los referidos terrenos.
- V5440-26 Si la transmisión del edificio se encuentra sujeta y, en su caso, exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido. Sujeto pasivo del Impuesto.
- V5438-26 Exención del Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios prestados por el nutricionista.
- V5437-26 Si estas cuotas de acceso de los socios de la consultante para formar parte de esta segunda asociación se encontrarían sujetas y exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- V5436-26 Si a tales servicios les podría resultar de aplicación la exención prevista en el artículo 20.Uno.13º de la Ley 37/1992.
- V5433-26 Si la venta de la finca rústica está exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- V5431-26 Si los servicios de psicología prestados en línea se encuentran exentos del impuesto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.Uno.3º de la ley 37/1992.
- V5430-26 Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la entrega de la referida parcela y, en su caso, base imponible y sujeto pasivo del Impuesto. Deducibilidad de la cuota del Impuesto…
- V5429-26 Sujeción y, en su caso, exención del Impuesto sobre el Valor Añadido de transmisión del terreno objeto de consulta. Sujeto pasivo del Impuesto.
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- V5200-26 Si los servicios de formación prestados por la consultante se encuentran exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.Uno.9º de la ley 37/1992.
- V5199-26 Si el arrendamiento del local se encuentra sujeto y exento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- V5193-26 Si resulta de aplicación la exención prevista en el artículo 20.Uno.9º de la Ley 37/1992 y en caso contrario, tipo impositivo aplicable a la actividad, así como el epígrafe del Impuesto…
- V5192-26 Si los servicios prestados por la consultante están exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud de lo dispuesto en el artículo 20.Uno.10º de la Ley 37/1992.
- V5191-26 Si la actividad se considera o no servicio prestado por vía electrónica y si se encuentra exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- V5190-26 Si los servicios de enseñanza están exentos de Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud de lo dispuestos en el artículo 20.uno.10º de la Ley 37/1992.
- V5179-26 Si resultaría de aplicación el supuesto de inversión del sujeto pasivo previsto en el artículo 84.Uno.2º.e) de la Ley 37/1992.
- V5175-26 Si la formación que imparte de forma online puede considerarse exenta del Impuesto en virtud del artículo 20.uno.9º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- V5172-26 Si está sujeta y, en su caso, exenta del impuesto sobre el valor añadido la actividad de formación consultada y obligaciones de facturación.
- V5169-26 Si es aplicable la exención reconocida en el artículo 20.uno.9º y 20.uno.10º de la Ley 37/1992 al curso avanzado de pensamiento crítico.
- V5168-26 Si la consultante debe emitir factura por los servicios prestados, y si, en tal caso, puede emitir factura simplificada y si debe incluir su domicilio que coincide con su domicilio…
- V5161-26 Si la transmisión de las plazas de garaje que ha realizado el consultante se encuentra sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
- V5160-26 Si la transmisión de las plazas de garaje que ha realizado el consultante se encuentra sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
- V5152-26 Si la transmisión objeto de consulta resulta sujeta y, en su caso, exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- V5147-26 Si los servicios prestados se encuentran exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido de conformidad con lo dispuesto en los apartados 9º y 10º del artículo 20.uno de la ley 37/1992.
- V5137-26 Aplicación de la exención prevista en el artículo 20.uno.3º de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- V5131-26 Si la elaboración de la guía turística se encuentra sujeta al Impuesto sobre el Valor añadido y obligaciones formales.
- V5125-26 Si los servicios recibidos por el ayuntamiento están sujetos pero exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- V5123-26 Se plantea la tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido de las operaciones descritas, así como el derecho a la deducción y las obligaciones formales de la consultante.
- V5114-26 Si la constitución de dicha servidumbre de paso aéreo o del arrendamiento se encontrará sujeta y, en su caso, exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- V5105-26 Si los cursos impartidos se encuentran exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido en los términos del artículo 20.Uno, apartados 9º y 10º de la ley 37/1992.
- V5104-26 Si las actividades prestadas por la entidad pudieran estar exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 20.Uno.13º, de la Ley 37/1992, si la asociación consultante puede…
- V5103-26 Tributación de los servicios en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
- V5100-26 Tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a la operación de rehabilitación objeto de consulta.
- V5099-26 Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las operaciones consultadas.
- V5087-26 Si los cursos de formación en emergencias que presta con su propio personal se encuentran exentos a efectos del Impuesto sobre el Valor añadido.
- V1688-26 Si dichas prestaciones de servicios se encuentran exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido. Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas que tiene que darse de alta, en su caso.
- V1687-26 Sujeción y, en su caso, exención del Impuesto sobre el Valor Añadido de tales arrendamientos. Sujeto pasivo del Impuesto en los servicios de intermediación que las plataformas no…
- V1685-26 Se plantea la tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido de la operación descrita y, en particular, si se encuentra sujeta al Impuesto o, en su caso, exenta del mismo.
- V5072-26 Si la transmisión de las ambulancias se encuentra sujeta y exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido y en caso negativo, tipo impositivo aplicable.
- V5071-26 Quiere conocer si la actividad de la asociación se considera actividad económica y, como tal, debe darse de alta en el impuesto sobre actividades económicas, así como la tributación…
- V5070-26 Tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido y en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentos de la aportación no dineraria.
- V5069-26 Qué impuesto debe gravar la venta de la nave, el Impuesto sobre el Valor Añadido o el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas. En caso de que la venta quede sujeta al Impuesto…
- V1684-26 Sujeción a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. En su caso, si es necesario darse de alta en algún epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas.
- V1681-26 Se plantea la tributación en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido del convenio de colaboración descrito y, en concreto, si resulta aplicable la exención del artículo 20.Uno.3.º…
- V1679-26 Tributación de la transmisión del local comercial en el Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos…
- V5061-26 Si la entrega del local está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y si la consultante puede deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas en la compra del local.
- TEA 50042/2025 IVA. Exenciones. Segundas y ulteriores entregas de edificaciones. Excepción a la exención: entrega de edificaciones para su rehabilitación por el adquirente.
- V1615-26 Tributación de dicha prestación de servicios de revisión y traducción en el IVA y en el IRPF.
- V1572-26 1º En qué rúbricas del Impuesto sobre Actividades Económicas se tiene que matricular. 2º Sujeción y, en su caso, exención del Impuesto sobre el Valor Añadido de los referidos arrendamientos…
- V1526-26 Si la transmisión de las participaciones por la consultante a terceros estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el tipo impositivo aplicable. Si la consultante debe…
- V1522-26 Si resulta aplicable alguna exención en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, tipo impositivo aplicable.
- V1521-26 Calificación en IRPF de los ingresos derivados de los derechos de autor procedentes de mi 50 por ciento como autora y del 50 por ciento restante como heredera. Tipo de retención en cada…
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- V1479-26 Si dicha subvención debe tenerse en cuenta a efectos del cálculo de la prorrata de deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido de la entidad consultante.
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- V1471-26 A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se cuestiona si sus servicios estarán exentos del Impuesto.
- V1466-26 Si los arrendamientos realizados a empresas se encontrarían exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- V1464-26 Si las cuotas de acceso al evento se encontrarán sujetas y, en su caso, exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido. Obligaciones de facturación y presentación de declaraciones…
- V1463-26 Sujeción y, en su caso, exención del Impuesto sobre el Valor Añadido de dicha transmisión.
- V1460-26 Sujeción y en su caso exención de la citada transmisión a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- V1458-26 Se plantea la tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido del paquete combinado anteriormente descrito.
- V1454-26 Si es preceptivo cumplimentar el Número de identificación fiscal de todos los clientes en las facturas que expida, y en el caso de que algún cliente principalmente extranjero se niegue…
- V1451-26 Se cuestiona, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, si las sesiones de pilates están exentas conforme al artículo 20.Uno.3.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto…
- V1449-26 Si la venta debe tributar por el Impuesto sobre el Valor Añadido o por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentos. Además de ello, se cuestiona…
- V1448-26 Se plantea la tributación en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido de las operaciones anteriores.
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- V1443-26 Si las actividades realizadas por la consultante están exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
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- V1433-26 Si los servicios adicionales prestados por la consultante estarán sujetos y exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- V1430-26 Si el cobro de los bonos o entradas por el uso de la piscina determina el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido y si la consultante debe expedir factura por dichas operaciones.
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- V1398-26 Si la formación descrita se encuentra sujeta y exenta al amparo del artículo 20.uno.9º de la Ley 37/1992, así como el tratamiento del material incluido en la cuota mensual y en su caso…
- V1392-26 Devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido de la entrega de las viviendas y tipo impositivo aplicable a los pagos realizados por la transmisión de las viviendas.
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- V1221-26 Se cuestiona, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, la tributación de los conciertos.
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- V1100-26 Sujeción, y en su caso, exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido de la comisión por garantía satisfecha por los arrendatarios.
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- V0958-26 Si resulta de aplicación la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido recogida en el artículo 20.uno.10º de la Ley 37/1992.
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- TEA 02259/2025 IVA. Exenciones en operaciones financieras. Comisiones recibidas por la entrega y mantenimiento de Terminales Punto de Venta (TPV).
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- V0878-26 Si dichas prestaciones de servicios se encuentran exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- V0863-26 1.- Si los motivos expuestos para la posible operación de escisión total propuesta serían considerados válidos. 2.- Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial…
- V0862-26 1. Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades…
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- V0759-26 A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se cuestiona la tributación de dichos servicios, en particular, si el servicio prestado a la federación deportiva estará exento del Impuesto…
- V0753-26 Si los servicios prestados por los afiliados están sujetos y exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- V0740-26 Se cuestiona, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, si la formación descrita está sujeta y exenta del Impuesto conforme al artículo 20.Uno.10.º de la Ley 37/1992.
- V0738-26 Se cuestiona, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, si la actividad formativa descrita se encuentra sujeta y exenta del impuesto conforme al artículo 20.uno.10º de la Ley 37/1992…
- V0737-26 Sujeción y, en su caso, exención del Impuesto sobre el Valor Añadido de la transmisión de los inmuebles objeto de consulta. Tipo impositivo aplicable.
- V0736-26 1.- Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre y Real Decreto Ley 5/2023 al existir motivos…
- V0735-26 1.Si la operación descrita puede considerarse una operación de escisión total acogida al régimen fiscal especial de reestructuraciones empresariales previsto en el capítulo VII del título…
- V0726-26 Si la adjudicación de las viviendas a los comuneros como consecuencia de la disolución de la comunidad de bienes se encontraría sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. Deducibilidad…
- V0711-26 Si dicha transmisión se encontraría sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
- V0708-26 Si la adjudicación de las viviendas a los comuneros como consecuencia de la disolución de la comunidad de bienes se encontraría sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. Deducibilidad…
- V0706-26 Ampliación de la contestación vinculante de 23 de septiembre de 2025, consulta V1715-25, como consecuencia de un cambio en la información aportada inicialmente. En particular, que el nuevo…
- V0705-26 Si la transmisión del local se encontrará sujeta y exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- V0684-26 Sujeción y, en su caso, exención de los servicios objetos de consulta del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- V0681-26 Sujeción y, en su caso, exención del Impuesto sobre el Valor Añadido de dichos servicios.
- V0678-26 Si los servicios postales que va a prestar la entidad consultante se encontrarían sujetos y, en su caso, exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido. Base imponible del Impuesto en caso…
- V0677-26 Se cuestiona a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, si los servicios de formación prestados por el consultante se encuentran exentos del Impuesto de acuerdo con lo dispuesto…
- V0674-26 Desea conocer si son deducibles las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por los gastos de publicidad contratados.
- V0671-26 Se cuestiona a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, la regla de sujeción, tipo impositivo, repercusión, liquidación y en su caso, la posibilidad de aplicar la exención prevista…
- TEA 03613/2024 IVA. Exenciones inmobiliarias. Renuncia a la exención. Inversión del sujeto pasivo. Deducciones.
- V0638-26 Exención del Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios objeto de consulta.
- V0636-26 Si el pago de dicho importe que va a realizar la entidad adquirente del hotel a la entidad arrendataria se encontrará sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido.
- V0635-26 A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se cuestiona si dichos servicios dietéticos están exentos del Impuesto, así como cuáles serían los medios de prueba para acreditar el derecho…
- V0634-26 Si la transmisión de dichos derechos de aprovechamiento se encontraría sujeta y, en su caso, exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido. Devengo y sujeto pasivo del Impuesto en dicha…
- V0610-26 a) Si las aportaciones anteriores podrían acogerse al régimen de neutralidad fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS. b) Tributación a efectos de IVA de las operaciones…
- V0598-26 A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se cuestiona si los productos estarán exentos del Impuesto.
- V0596-26 Si el servicio prestado por el consultante es un servicio de intermediación sujeto y exento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- V0556-26 En relación con el Impuesto sobre Sociedades: 1º) Calificación de la actividad deportiva lucrativa como actividad económica o no. 2º) Calificación, en caso de que se considere…
- V0546-26 Si es posible aplicar el régimen fiscal especial del Capítulo VII del Título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y cuál sería la tributación a efectos del Impuesto sobre el Valor…
- V0506-26 Tributación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido del referido censo consignativo. En particular, su constitución y su posible extinción por redención.
- V0505-26 Tratamiento a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido de dichas opciones.
- V0502-26 Exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido, por prestar servicios relacionados con la psicología clínica.
- V0443-26 Si la transmisión de las parcelas se encuentra sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. Sujeción, en su caso, al Impuesto sobre el Valor Añadido de la parte del precio que, si opera…
- V0410-26 1. Obligatoriedad o posibilidad de alta de la actividad económica al no tener empleados. Epígrafe del IAE correspondiente si puede/debe darse de alta sin empleados. Epígrafe del IAE…
- V0404-26 A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se cuestiona si hubiera resultado aplicable la renuncia a la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido conforme al artículo 20, apartado…
- V0402-26 Se cuestiona, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, si la formación a impartir estaría exenta del Impuesto.
- V0401-26 Si los servicios prestados por el consultante están sujetos y exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- V0400-26 Si la adjudicación de la nave se encontraría sujeta y exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- V0399-26 Si la actividad realizada por la consultante está sujeta y exenta al Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud del artículo 20.Uno.9º de la Ley 37/1992 y si los profesionales autónomos…
- V0397-26 Si a dicho arrendamiento le podría resultar de aplicación la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido prevista en el artículo 20.Uno.28º de la Ley 37/1992.
- V0395-26 Si la actividad realizada por la consultante está sujeta y exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- V0393-26 Si la transmisión del solar por el ayuntamiento se encontrará sujeta y, en su caso, exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- V0387-26 Si la actividad realizada por la consultante está sujeta, pero exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, y en, su caso, si es de aplicación la exención aun teniendo empleadas que imparten…
- V0385-26 Sujeción y, en su caso, exención del Impuesto sobre el Valor Añadido de tales arrendamientos.
- V0366-26 Deducción de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por tales gastos.
- V0360-26 Confirmar que la operación de escisión planteada puede acogerse al régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, así como determinar si la aportación no…
- V0340-26 Tributación de las transmisiones descritas en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- V0322-26 Si las prestaciones de servicios objeto de consulta se encontrarían exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- V0321-26 Tributación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios prestados por la consultante, así como, si sus clientes deben estar incluidos en el Registro de Operadores…
- V0316-26 Si la puesta a disposición de la plataforma por la entidad holding a la consultante constituye un servicio de intermediación financiero sujeto y exento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- V0310-26 Aplicación de la exención prevista en el artículo 20.Uno.3º de la Ley 37/1992 a las blefaroplastias realizadas por el oftalmólogo y a los servicios prestados por el dermatólogo.
- V0300-26 Tratamiento en el Impuesto sobre el Valor Añadido a la entrega de la lente intraocular en el marco de la cirugía de cataratas, en concreto si le es aplicable la exención prevista…
- V0293-26 Si los servicios prestados se encuentran sujetos y, en su caso, exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- V0291-26 Se plantean las siguientes cuestiones: 1.º Tributación de la actividad descrita en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido. 2.º Si por la actividad descrita debe estar matriculado…
- V0282-26 Se cuestiona, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido si la prestación de servicios educativos en línea objeto de la consulta se encuentran exentos del Impuesto de conformidad…
- V0277-26 Si la actividad realizada está exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- V0276-26 Se plantea la tributación en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios prestados
- V0274-26 Si se puede aplicar la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido a la actividad realizada por la consultante.
- V0267-26 Se cuestiona, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, si el servicio de enseñanza sobre la Anatomía, Fisiología y Bioquímica Respiratoria Aplicada está sujeta y exenta del mismo, así…
- V0236-26 Tipo impositivo aplicable, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, a las entregas de este tipo de productos.
- V0209-26 1.- Confirmación de que la operación descrita de escisión parcial de las ramas de actividad económica de la consultante de arrendamiento cumpliría todos los requisitos previstos…
- V0203-26 Si los servicios prestados por la sociedad gestora al fondo de titulización; los servicios prestados por los administradores a la sociedad gestora; y los servicios prestados por el asesor…
- V0196-26 Aclaración de la contestación vinculante de 14 de octubre de 2025, consulta V1867-25. En particular, especificar si resultaría de aplicación la excepción a la exención prevista…
- V0192-26 Si las comisiones abonadas a la entidad consultante están sujetas y exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- V0191-26 Aplicabilidad a los servicios descritos de la exención recogida en el artículo 20.Uno.3º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- V0180-26 Si la transmisión de las viviendas que realice la entidad consultante se encontraría sujeta pero exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- V0176-26 Derecho a la deducción de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por la entidad consultante.
- V0172-26 Derecho a la deducción de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por la entidad consultante.
- V0171-26 Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las actividades descritas y posibilidad de aplicar alguna exención por la prestación de los citados servicios.
- V0167-26 1. Formalizado el contrato de cesión de uso de instalaciones, entre la clínica y el centro sanitario y la entidad consultante, si se debe emitir factura por cada día de utilización…
- V0160-26 Si en la transmisión resultaría de aplicación el supuesto de inversión del sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido previsto en el artículo 84.Uno.2º.e), tercer guion, de dicha ley.
- V0150-26 1) Si se puede considerar formación reglada que cumpla con los requisitos del artículo 20.Uno 9º de la Ley del IVA. 2) En consecuencia, tributación a efectos de IVA por los conceptos…
- V0148-26 Sujeción y, en su caso, exención del Impuesto sobre el Valor Añadido de dicha transmisión.
- V0141-26 Tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a las obras y si se aplica la regla de inversión del sujeto pasivo.
- V0095-26 Se cuestiona la tributación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la constitución del derecho de superficie.
- V0039-26 1) Si la operación de escisión total no proporcional planteada es susceptible de acogerse al régimen fiscal especial del Capítulo VII del Título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.…
- V0035-26 1.) Si las operaciones descritas podrían acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades…
- V2645-25 1. Respecto al devengo del IVA para el arrendador por las obras de rehabilitación en pago parcial por el arrendamiento ¿cuándo se produce el devengo?: a) en su totalidad en el momento…
- V2633-25 A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se cuestiona, en función de las distintas opciones de adquisición por parte del alumnado, cuál será el tipo impositivo aplicable.
- V2630-25 Si la actividad formativa en las materias descritas está exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- V2606-25 Si la actividad desarrollada se encuentra exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- V2597-25 Si la prestación de servicios como agente digitalizador está sujeta y exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando el destinatario de los servicios es una persona que realiza…
- V2594-25 A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se cuestiona si la actividad desarrollada pudiera estar exenta del Impuesto.
- V2581-25 Sujeción de las operaciones realizadas por la consultante al Impuesto sobre el Valor Añadido y obligación de expedir factura por las operaciones.
- V2572-25 Si la elaboración de los informes objeto de consulta se encontraría sujeta y exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- V2521-25 Información sobre cómo ha de tributar esta operación de escisión respecto a IVA, Impuesto sobre Sociedades y Plusvalía Municipal.
- V2518-25 Si los servicios de intercambio de monedas prestados por la entidad consultante están sujetos y exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como los servicios externalizados que son…
- V2515-25 Exención a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios recibidos por los grupos municipales. Obligatoriedad de emitir factura.
- V2471-25 Si se puede aplicar la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido establecida en el artículo 20 Uno.9º de la Ley 37/1992 a la actividad realizada por la consultante
- V2449-25 Se cuestiona acerca de la posible sujeción y, en su caso, exención de dicho arrendamiento al Impuesto sobre el Valor Añadido así como la calificación de la renta a efectos del Impuesto…
- V2446-25 Si la adjudicación de los inmuebles se encontraría sujeta y, en su caso, exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido. Posibilidad de renunciar, en su caso, a la referida exención.
- V2408-25 1. A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, tributación de las operaciones descritas. 2. A efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, práctica de retención…
- V2363-25 Sujeción de la entrega de terrenos por los propietarios a la consultante al Impuesto sobre el Valor Añadido y aplicabilidad del mecanismo de inversión de sujeto pasivo previsto en el tercer…
- V2356-25 Si la constitución de dichas servidumbres de paso se encontrará sujeta y, en su caso, exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- V2324-25 Si la transmisión del mobiliario incluido en la vivienda debe considerarse una operación accesoria a la transmisión de la vivienda a efectos del tipo del Impuesto sobre el Valor Añadido…
- V2322-25 Si la adjudicación del inmueble se encontraría sujeta y, en su caso, exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido. Posibilidad de renunciar a la referida exención, en su caso. Base imponible…
- V2320-25 Si la constitución de dicha servidumbre se encuentra sujeta y, en su caso, exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- V2301-25 Si la venta debe tributar por el Impuesto sobre el Valor Añadido o por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentos.
- V2298-25 Tributación de las operaciones en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
- V2294-25 1ª) Si la operación de escisión total descrita podría acogerse al régimen fiscal especial del Capítulo VII del Título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (Régimen especial…
- V2284-25 a) La posibilidad de realizar la operación descrita quedando acogida al régimen fiscal especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores previsto en el capítulo…
- V2273-25 Aplicación de la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido a los servicios externalizados prestados por la entidad consultante
- V2266-25 Si la transmisión del derecho de superficie sobre el local objeto de consulta se encontraría sujeta y, en su caso, exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido. Sujeto pasivo del Impuesto…
- V2230-25 Sujeción y devengo en el Impuesto sobre el Valor Añadido de la entrega de la vivienda y los dos aparcamientos recibidos por la consultante y de la entrega de la parte de la finca rústica…
- V2229-25 Sujeción y devengo en el Impuesto sobre el Valor Añadido de la entrega de la vivienda y los dos aparcamientos recibidos por la consultante y de la entrega de la parte de la finca rústica…
- V2215-25 Sujeción y devengo en el Impuesto sobre el Valor Añadido de la entrega de la vivienda y los dos aparcamientos recibidos por la consultante y de la entrega de la parte de la finca rústica…
- V2214-25 Sujeción y devengo en el Impuesto sobre el Valor Añadido de la entrega de la vivienda y los dos aparcamientos recibidos por la consultante y de la entrega de la parte de la finca rústica…
- V2183-25 Sujeción y, en su caso, exención del Impuesto sobre el Valor Añadido de tales arrendamientos.
- V2182-25 Sujeción y, en su caso, exención del Impuesto sobre el Valor Añadido de tales arrendamientos.
- V2181-25 Sujeción y, en su caso, exención del Impuesto sobre el Valor Añadido de tales arrendamientos.
- V2176-25 Sujeción y, en su caso, exención del Impuesto sobre el Valor Añadido de tales arrendamientos.
- V2169-25 1.- Si la constitución de la fianza supone una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. 2.- Si la aplicación de la fianza al precio acordada supone operación sujeta al Impuesto…
- V2164-25 Tributación de las dos operaciones de transmisión descritas en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido y deducción por la consultante del Impuesto soportado en la adquisición…
- V2163-25 Si la prestación de los cursos educativos objeto de consulta se encontraría exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- V2160-25 Aclaración de la consulta vinculante de 5 de julio de 2024, V1636-24, sobre la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las aportaciones de los nuevos socios al Fondo Social…
- V2139-25 Cómo tributa en IVA e IRPF el pago de las cantidades mensuales como renta del arrendamiento y el ejercicio de la opción.
- V2107-25 1º Se plantea en qué rúbricas del Impuesto sobre Actividades Económicas se tiene que matricular. Y si debe darse de alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores de la AEAT.…
- V2097-25 1º A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, si la actividad está exenta del Impuesto. 2º Sometimiento de las facturas a retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas…
- V2059-25 Quiere saber si es compatible el régimen simplificado con el arrendamiento del espacio para la instalación de la antena y si en la factura emitida por dicho arrendamiento debe repercutir…
- V2048-25 Si a las obras de reparación contratadas por el consultante les resultaría de aplicación la regla de inversión del sujeto pasivo prevista en el artículo 84.Uno.2º.f) de la Ley 37/1992.…
- V2039-25 Si la operación descrita podría acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. -Si la operación…
- V2036-25 Si dicha transmisión se encontrará sujeta y, en su caso, exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- V2021-25 Respecto al Impuesto sobre Sociedades, se desea conocer si las cantidades entregadas por los socios para el pago de la factura del Centro Tecnológico están exentas o no, así…
- V2014-25 Si dicha entrega se encontraría sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. En su caso, sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido en dicha transmisión.
- V2012-25 A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se cuestiona la aplicación de la exención del artículo 20.Uno.14.º de la Ley 37/1992 y, en su caso, la deducibilidad de las cuotas…
- V2011-25 Aplicabilidad a la operación descrita del tipo impositivo del 10 por ciento, por tratarse de una vivienda en construcción.
- V2009-25 Si el servicio de asistencia personal está exento del Impuesto sobre el Valor Añadido y, en caso de que no sea así, el tipo impositivo aplicable.
- V2008-25 Tributación de las operaciones descritas en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
- V2006-25 Sujeción y, en su caso, exención a la venta del inmueble del Impuesto sobre el Valor Añadido. misma. Aplicabilidad a la operación de la regla de inversión del sujeto pasivo.
- V2003-25 Si la prestación del servicio de transporte objeto de consulta se encontraría exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- V1983-25 Si procede la aplicación del régimen fiscal especial regulado en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades. Cual sería la tributación de las operaciones…
- V1966-25 Si la escisión parcial financiera de la entidad A podría acogerse al régimen fiscal especial regulado en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto…
- V1965-25 Si el canje de valores por el cual la consultante aportará sus participaciones en las distribuidoras a NEWCO podría acogerse al régimen fiscal especial regulado en el Capítulo VII…
- V1964-25 Si la escisión parcial financiera de la entidad A podría acogerse al régimen fiscal especial regulado en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto…
- V1939-25 Si las actividades realizadas por la consultante están exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- V1898-25 Si el canje de valores por el cual la consultante aportará sus participaciones en las distribuidoras a NEWCO podría acogerse al régimen fiscal especial regulado en el Capítulo VII…
- V1867-25 Si la transmisión del local se encontrará sujeta y exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- V1845-25 Sujeción y, en su caso, exención del Impuesto sobre el Valor Añadido de las actividades desarrolladas por el consultante.
- V1834-25 Quieren conocer si deben emitir factura con repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido y retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
- V1832-25 Tributación en el Impuesto sobre Actividades Económicas, en el Impuesto sobre el Valor añadido (en concreto, si la prestación de los citados servicios se encuentra exenta por tratarse…
- V1831-25 Sujeción y, en su caso, exención del Impuesto sobre el Valor Añadido de dicha transmisión. En su caso, base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- V1827-25 Si la escisión parcial financiera de la entidad A podría acogerse al régimen fiscal especial regulado en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto…
- V1803-25 1) Si el canje de valores por el cual la consultante aportará sus participaciones en las sociedades A, B y C a NEWCO podría acogerse al régimen fiscal especial regulado en el Capítulo VII…
- V1792-25 1. ¿Puede la operación descrita acogerse al régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de Noviembre del Impuesto de Sociedades…
- V1775-25 Sujeción y, en su caso, exención del Impuesto sobre el Valor Añadido de dicha transmisión. Obligación de emitir factura.
- V1772-25 1. Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y si existen…
- V1766-25 Se plantea la tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido de tal operación y, en concreto, si resulta aplicable la exención del artículo 22.Cuatro de la Ley del Impuesto…
- V1763-25 Si la operación de fusión puede acogerse a la aplicación del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social…
- V1760-25 Se cuestiona si tiene la condición de empresario o profesional por el arrendamiento del inmueble no afecto a la actividad promotora y si este se encuentra sujeto al Impuesto sobre el Valor…
- TEA 01151/2024 IVA. Exenciones en operaciones financieras. La interesada facilita el cobro de los servicios prestados por su cliente mediante la utilización de un TPV virtual en su página web.
- V1749-25 A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se cuestiona la tributación de dichos servicios.
- V1745-25 Si la elaboración del curso digital objeto de consulta está exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud del artículo 20.Uno, número 9º o 10º de la Ley 37/1992.