Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta vinculante V5072-26

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 24 de junio de 2026

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 Impuesto sobre el Valor Añadido IVA - 20

Descripción de hechos

La entidad consultante es una empresa dedicada al transporte sanitario de pacientes en ambulancia en la Comunidad de Madrid, actividad sujeta y exenta al Impuesto sobre el Valor Añadido. En el desarrollo de la actividad adquirió hace más de cinco años las ambulancias, soportando el Impuesto sobre el Valor Añadido que no se pudo deducir. Se plantea la transmisión onerosa de las ambulancias a una empresa.

Cuestión planteada

Si la transmisión de las ambulancias se encuentra sujeta y exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido y en caso negativo, tipo impositivo aplicable.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”.

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.Uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

(…)”.

En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.

(…)”.

En consecuencia, la consultante tiene la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto.

2.- Por otro lado, de la información aportada en el escrito de consulta parece deducirse que la entidad consultante no dedujo en cuantía alguna el Impuesto sobre el Valor Añadido soportado en la adquisición de los vehículos objeto de consulta por estar afectos al ejercicio de una actividad exenta no generadora del derecho a la deducción, tratándose de vehículos que se encuentran afectos a su patrimonio empresarial.

En este sentido, el artículo 20, apartado Uno, número 24º de la Ley del impuesto, declara exentas:

“Las entregas de bienes que hayan sido utilizados por el transmitente en la realización de operaciones exentas del impuesto en virtud de lo establecido en este artículo, siempre que al sujeto pasivo no se le haya atribuido el derecho a efectuar la deducción total o parcial del impuesto soportado al realizar la adquisición, afectación o importación de dichos bienes o de sus elementos componentes.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará que al sujeto pasivo no se le ha atribuido el derecho a efectuar la deducción parcial de las cuotas soportadas cuando haya utilizado los bienes o servicios adquiridos exclusivamente en la realización de operaciones exentas que no originen el derecho a la deducción, aunque hubiese sido de aplicación la regla de prorrata.

Lo dispuesto en este número no se aplicará:

a) A las entregas de bienes de inversión que se realicen durante su período de regularización.

b) Cuando resulten procedentes las exenciones establecidas en los números 20.º y 22.º anteriores.”.

De conformidad con todo lo anterior, si a la entidad consultante transmitente no se le atribuyó el derecho a efectuar la deducción total o parcial del impuesto soportado al realizar la adquisición de los vehículos objeto de la consulta, y la enajenación tiene lugar concluido su periodo de regularización, como así parece deducirse del contenido de la consulta, la entrega de los vehículos estará sujeta pero exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En caso contrario, la entrega de las ambulancias estaría sujeta y no exenta al Impuesto, debiendo tributar al tipo general del 21 por ciento, conforme a lo indicado en el artículo 90 de la Ley 37/1992.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V5072-26. Texto en la fuente oficial ↗