Consulta vinculante V1362-26
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 4 de junio de 2026
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.15º Exenciones en operaciones interiores
- Ley 37/1992 · art. 79.Dos Base imponible. Reglas especiales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 5, 20-Uno-15º, 79-Dos
Descripción de hechos
La consultante es una entidad mercantil miembro de una Unión Temporal de Empresas que ha suscrito con un consorcio público autonómico de servicios de igualdad y bienestar un contrato para la prestación del servicio de transporte adaptado de usuarios de varios centros de día autonómicos. Los destinatarios materiales del transporte serán los usuarios de tales centros que serán personas dependientes o en riesgo de dependencia que no pueden desplazarse al centro de día por sí mismos o que les resulta gravoso, que pueden tener alguna discapacidad física o psíquica. La consultante prestará tales servicios a la UTE y ésta, a su vez, al referido consorcio.
Cuestión planteada
Si la prestación del servicio de transporte objeto de consulta por parte de la consultante a la UTE y de ésta al consorcio se encontraría exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.
b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”.
Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:
“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.
(…).”.
En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.
Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a las uniones temporales de empresas y a sus miembros que, consecuentemente, tendrán la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, siempre que las mismas se realizasen a título oneroso.
En ese caso, estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realicen en el territorio de aplicación del Impuesto.
A estos efectos, debe señalarse que el artículo 84.Tres de la Ley 37/1992 establece lo siguiente:
“Tres. Tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto.”.
De acuerdo con lo anterior, tanto la UTE como sus miembros tienen, a los efectos del Impuesto, la condición de empresario o profesional y las operaciones por ellas efectuadas estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto.
Por lo tanto, los servicios de transporte que le presten sus miembros a la UTE consultante se encontrarán sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.- Por otra parte, el artículo 20.Uno.15º de la Ley 37/1992 establece la exención de las siguientes operaciones:
“15º. El transporte de enfermos o heridos en ambulancias o vehículos especialmente adaptados para ello”.
La aplicación de la exención contenida en el precepto citado precisa de la concurrencia de dos requisitos:
1º. Que los destinatarios del servicio de transporte sean personas heridas o enfermas.
2º. Que el vehículo esté especialmente adaptado para el transporte de dichas personas.
Tal y como ha manifestado este Centro directivo para un supuesto de hecho análogo en la contestación vinculante de 27 de octubre de 2025, consulta V2003-25, en esta exención se comprende igualmente el transporte de personas con discapacidades físicas o psíquicas, cuando se realice en vehículos especialmente adaptados a dicha finalidad, entendiéndose por tales aquellos cuya configuración original, en relación con otros vehículos de la misma marca y características, haya sido objeto de modificaciones estructurales, técnicas o mecánicas de carácter permanente por las que resulten adaptados especialmente para el transporte de enfermos o heridos.
En caso de no concurrir lo anterior, estará sujeto y no exento del Impuesto sobre el Valor Añadido el transporte de personas mayores a centros de día objeto de consulta y tributará al tipo impositivo del 10 por ciento, según lo recogido en el artículo 91.Uno.2.1º de la Ley 37/1992, que señala que tributarán a tipo reducido las prestaciones de servicios de transporte de viajeros y sus equipajes.
3.- Por otra parte, en relación con la base imponible del Impuesto, en el caso de que no todos los usuarios del servicio de transporte en las condiciones señaladas sean heridos o enfermos, incluidas las personas con discapacidades físicas o psíquicas, podría de ser de aplicación lo señalado en el artículo 79.Dos de la Ley 37/1992, que dispone lo siguiente:
“Dos. Cuando en una misma operación y por precio único se entreguen bienes o se presten servicios de diversa naturaleza, incluso en los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial, la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados.
(…)”.
En consecuencia con lo expuesto, en la medida en que en una misma operación por precio único se incluyan prestaciones de servicios de diversa naturaleza, como serían prestaciones exentas del Impuesto junto con otras no exentas, para la determinación de la base imponible del Impuesto resultaría de aplicación lo dispuesto en el artículo 79.Dos, transcrito anteriormente.
Por otra parte, en el caso de que en el momento en que se entienda devengada la operación no fuera conocida la parte de la base imponible correspondiente a cada modalidad de prestación de servicios, deberá tenerse en cuanta lo señalado en el artículo 80.Seis de la Ley 37/1992, que establece lo siguiente:
“Seis. Si el importe de la contraprestación no resultara conocido en el momento del devengo del Impuesto, el sujeto pasivo deberá fijarlo provisionalmente aplicando criterios fundados, sin perjuicio de su rectificación cuando dicho importe fuera conocido”.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Consultas que cita
- V2003-25 Si la prestación del servicio de transporte objeto de consulta se encontraría exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V1362-26. Texto en la fuente oficial ↗