Artículo 122 de la Ley 37/1992: Régimen simplificado
Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido · 100 consultas y resoluciones lo citan en su normativa.
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Texto del artículo
Redacción vigente desde el 1 de enero de 2016 · 4 redacciones desde su aprobación · texto consolidado del BOE actualizado el 7 de octubre de 2026.
Uno. El régimen simplificado se aplicará a las personas físicas y a las entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen las actividades y reúnan los requisitos previstos en las normas que lo regulen, salvo que renuncien a él en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Dos. Quedarán excluidos del régimen simplificado:
1.º Los empresarios o profesionales que realicen otras actividades económicas no comprendidas en el régimen simplificado, salvo que por tales actividades estén acogidos a los regímenes especiales de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia. No obstante, no supondrá la exclusión del régimen simplificado la realización por el empresario o profesional de otras actividades que se determinen reglamentariamente.
2.º Aquellos empresarios o profesionales en los que concurra cualquiera de las siguientes circunstancias, en los términos que reglamentariamente se establezcan:
Que el volumen de ingresos en el año inmediato anterior, supere cualquiera de los siguientes importes:
– Para el conjunto de sus actividades empresariales o profesionales, excepto las agrícolas, forestales y ganaderas, 150.000 euros anuales.
– Para el conjunto de las actividades agrícolas, forestales y ganaderas que se determinen por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, 250.000 euros anuales.
Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de ingresos se elevará al año.
A efectos de lo previsto en este número, el volumen de ingresos incluirá la totalidad de los obtenidos en el conjunto de las actividades mencionadas, no computándose entre ellos las subvenciones corrientes o de capital ni las indemnizaciones, así como tampoco el Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia que grave la operación.
3.º Aquellos empresarios o profesionales cuyas adquisiciones e importaciones de bienes y servicios para el conjunto de sus actividades empresariales o profesionales, excluidas las relativas a elementos del inmovilizado, hayan superado en el año inmediato anterior el importe de 150.000 euros anuales, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el importe de las citadas adquisiciones e importaciones se elevará al año.
Téngase en cuenta que esta modificación de los apartados 2º y 3º establecida por el art. 1.29 de la Ley 28/2014, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-12329. es aplicable a partir del 1 de enero de 2016, según se dispone en su disposición final 5.a).
Redacción anterior:
2.º Aquellos empresarios o profesionales en los que concurra cualquiera de las siguientes circunstancias, en los términos que reglamentariamente se establezcan:
Que el volumen de ingresos en el año inmediato anterior, supere cualquiera de los siguientes importes:
Para el conjunto de sus actividades empresariales o profesionales, 450.000 euros anuales.
Para el conjunto de las actividades agrícolas, forestales y ganaderas que se determinen por el Ministro de Hacienda, 300.000 euros anuales.
Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de ingresos se elevará al año.
A efectos de lo previsto en este número, el volumen de ingresos incluirá la totalidad de los obtenidos en el conjunto de las actividades mencionadas, no computándose entre ellos las subvenciones corrientes o de capital ni las indemnizaciones, así como tampoco el Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la operación.
3.º Aquellos empresarios o profesionales cuyas adquisiciones e importaciones de bienes y servicios para el conjunto de sus actividades empresariales o profesionales, excluidas las relativas a elementos del inmovilizado, hayan superado en el año inmediato anterior el importe de 300.000 euros anuales, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el importe de las citadas adquisiciones e importaciones se elevará al año.
4.º Los empresarios o profesionales que renuncien o hubiesen quedado excluidos de la aplicación del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por cualquiera de sus actividades.
Tres. La renuncia al régimen simplificado tendrá efecto para un período mínimo de tres años, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
Notas del BOE sobre las modificaciones (5)
Se modifican los apartados 2º y 3º por el art. 1.29 de la Ley 28/2014, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-12329.
Esta modificación es aplicable desde el 1 de enero de 2016 según establece la disposición final 5.a).
Se modifica por el art. 4.19 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412.
Se modifica por el art. 6.21 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053
Redactado el apartado 1 conforme a la correción de errores publicada en BOE núm. 33, de 8 de febrero de 1993. Ref. BOE-A-1993-3297
Doctrina por apartados
- Uno El régimen simplificado se aplicará a las personas físicas y a las entidades en régimen de atribución de rentas en el Im
- Dos Quedarán excluidos del régimen simplificado:
- 1º Los empresarios o profesionales que realicen otras actividades económicas no comprendidas en el régimen simplificado, sa
- 4º Los empresarios o profesionales que renuncien o hubiesen quedado excluidos de la aplicación del régimen de estimación ob
Consultas y resoluciones que lo citan
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- V1746-20 1ª Tributación en el IVA. 2ª Tributación en el IRPF.
- V1477-20 Si esta actividad puede determinar el rendimiento neto por el método de estimación objetiva.
- V1453-20 Calificación de dichos servicios como servicios de carácter accesorio a la explotación agrícola del consultante, conforme a lo previsto en el artículo 127 de la Ley 37/1992.
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- TEA 01760/2013 IVA. Régimen especial simplificado. Renuncia. Revocación a la renuncia.
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- V0416-10 Desea saber: - Si debe tributar por el Impuesto sobre Sociedades. - Si por las actividades que realiza debe tributar por el Impuesto sobre el Valor Añadido. Y en el supuesto de pagarse…
- V0152-10 Desea saber: A los efectos del Impuesto sobre Sociedades - Se considera exenta la actividad de gestión del conservatorio municipal anteriormente descrita. - La retribución a los socios…
- V0031-10 Deducción de las cuotas soportadas por dichas subcontrataciones. Obligación de darse de alta en los epígrafes del IAE correspondientes a los trabajos que se incluyen en factura.
- V2432-09 Modificación de la base imponible correspondiente a los créditos impagados.
- TEA 03659/2008 IVA. Regímenes especiales. Régimen simplificado. Exclusión por incumplimiento de requisito (epígrafe del IAE no incluido) en la actividad de ejecución de obras.
- V1594-09 Desea saber: A los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido: - Puede la consultante deducir el IVA soportado en el arrendamiento del nuevo local del IVA que a su vez repercute…
- TEA 01175/2007 IVA. Regímenes especiales. Régimen simplificado. Exclusión por incumplimiento de requisito (epígrafe del IAE no incluido) en la actividad de ejecución de obras.
- V2388-08 1º) A efectos del IVA, se consulta la tributación como promotor de la construcción de las naves industriales, la tributación de la constitución del derecho de superficie…
- V1313-08 1) Efectos que tiene la cesión en aparcería por el cedente a efectos de la renuncia a la exención en la entrega de los terrenos rústicos. 2) En el supuesto de que no existiera un contrato…
- V0714-08 Tributación de estas actividades a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- V0013-08 1.- Tributación en el Impuesto de las operaciones señaladas y, en particular, procedencia del régimen especial del recargo de equivalencia. 2.- Devengo del Impuesto cuando se afecten…
- V0012-08 1.- Tributación en el Impuesto de las operaciones señaladas y, en particular, procedencia del régimen especial del recargo de equivalencia. 2.- Devengo del Impuesto cuando se afecten…
- V0788-07 Si la comunicación previa de inicio de actividad es motivo para la exclusión del método de estimación objetiva del IRPF y del régimen especial simplificado del IVA de la actividad…
- V0512-07 Régimen de tributación de esta última actividad en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
- V1897-06 Epígrafes del Impuesto sobre Actividades Económicas en que debe matricularse. - Régimen de tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
- V1830-06 Régimen aplicable en el Impuesto sobre el Valor Añadido a su actividad.
- V1248-06 Régimen tributario aplicable.
- V0600-06 Deducción de las cuotas soportadas por dichas subcontrataciones.
- 0283-05 Consideración de dicha actividad como cooperativa. - Consideración de las cantidades entregadas por los socios a la cooperativa, para constituir un fondo destinado para la reposición…
- 0282-05 Se plantea si el pago del citado importe a los agricultores está sujeto a IVA y a retenciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o el Impuesto sobre Sociedades.
- V2551-05 Vigencia actual del Régimen.
- 0155-05 Si puede continuar dado de alta en el epígrafe 722, y por tanto tributar en estimación objetiva y régimen simplificado de IVA. Si en el caso de que prestase el servicio a través…
- 1999-04 Si la facturación recibida de los empresarios subcontratados afecta para la exclusión del régimen simplificado.- Deducción de las cuotas soportadas por dichas subcontrataciones.- Deducción…
- V0252-04 Posibilidad de reducir la base imponible al amparo del artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- 1920-04 Se plantean sus obligaciones fiscales efectos de IVA y su posible exención a efectos del Impuesto sobre Sociedades.
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- 1455-02 Deducción de las cuotas soportadas por la realización de las citadas obras.
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- 0160-00 Régimen de tributación en el IVA y en el IRPF.
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- 0722-99 Posibilidad de aplicar el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido a la referida actividad de elaboración y venta de vino espumoso desarrollada por el empresario consultante.
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- 1678-98 Posibilidad de tributar en esta última actividad por el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- 0753-98 Exención del Impuesto. Rectificación de las facturas
- 2209-97 Regímenes fiscales aplicables en el I.V.A. y en el I.R.P.F.