Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0216-04

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 9 de febrero de 2004

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. arts 122 y 164. RD 1624/1992 art. 37

Descripción de hechos

La consultante ha cedido en régimen de aparcería una finca rústica, pactando la atribución a ésta del 50 por ciento de los gastos de la explotación y de los ingresos procedentes de la venta de los cultivos.

Cuestión planteada

Régimen aplicable al cedente.

Contestación

1.- El apartado uno del artículo 122 de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado de 29 de Diciembre), establece que "el régimen simplificado se aplicará a los sujetos pasivos personas físicas y a las entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que reúnan las circunstancias previstas en las normas que lo regulen, salvo que renuncien a él en los términos que reglamentariamente se establezcan".

2.- El artículo 37 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de Diciembre, (Boletín Oficial del Estado de 31 de Diciembre), dispone que el régimen simplificado "se aplicará respecto de cada uno de los sectores de actividad, aisladamente considerados, que se enumeran a continuación:

1º. Los incluidos en la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excepto aquéllos a los que fuese de aplicación cualquier otro de los regímenes especiales regulados en el Título VIII de la Ley del Impuesto.

(…)"

3.-. En relación con el supuesto planteado en la presente consulta, debe indicarse que, por Resolución vinculante de 16 de Diciembre de 1986 (Boletín Oficial del Estado de 16 de Enero de 1987), la Dirección General de Tributos ya indicó que "no podrán acogerse al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca los titulares de fincas rústicas que cedan temporalmente y para su explotación agraria el uso o disfrute de aquéllas o de alguno de sus aprovechamientos, conviniendo con el cesionario en repartirse por pares alícuotas y de forma inmediata la totalidad de los productos obtenidos, sin mediar previamente operaciones de transmisión de la totalidad o parte de dichos bienes a terceros".

4.- La Orden HAC/3313/2003, de 28 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2004 el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado de 29 de noviembre) prevé la aplicación de diversos índices del régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido para la actividad "aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas, desarrolladas en régimen de aparcería” según la naturaleza de los productos obtenidos: forrajes, 0,054; plantas textiles y tabaco: 0,16; otros productos: 0,04.

5.- En consecuencia, la consultante no podrá acogerse por su actividad al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.

Asimismo, tampoco podrá tributar en el Impuesto sobre el Valor Añadido por el régimen simplificado, ya que dicho régimen no resulta aplicable a personas o entidades distintas de las recogidas en el apartado uno del artículo 122 transcrito más arriba.

Por ello, la tributación en el Impuesto habrá de llevarse a cabo a través del régimen general del mismo.

En este sentido, la consultante deberá repercutir el Impuesto devengado en las entregas que realice de sus productos al tipo impositivo que resulte de aplicación según la naturaleza de los mismos (7 por ciento si se trata, entre otros, de alfalfa en pacas y pallets, paja, heno de avena, forraje de secado en pacas o pallets y 4 por ciento si se trata de cereales, según lo dispuesto por los artículos 91.Uno.1.1º y 3º y 91.Dos.1.1º.f), respectivamente).

Por otra parte, podrá ejercer el derecho a la deducción del Impuesto soportado con arreglo a los requisitos y limitaciones establecidas, esencialmente, en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992.

Finalmente, vendrá obligada al cumplimiento de las obligaciones que se establecen en el apartado uno del artículo 164 de la Ley del Impuesto:

Artículo 164. Obligaciones de los sujetos pasivos.

Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:

1º. Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al Impuesto.

2º. Solicitar de la Administración el número de identificación fiscal y comunicarlo y acreditarlo en los supuestos que se establezcan.

3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.

4º. Llevar la contabilidad y los registros que se establezcan, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables.

5º. Presentar periódicamente o a requerimiento de la Administración, información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas.

6º. Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del Impuesto resultante.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración-resumen anual.

En los supuestos del artículo 13, número 2º, de esta Ley deberá acreditarse el pago del Impuesto para efectuar la matriculación definitiva del medio de transporte.

7º. Nombrar un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Ley cuando se trate de sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad, salvo que se encuentren establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla, o en un Estado con el que existan instrumentos de asistencia mutua análogos a los instituidos en la Comunidad.

6.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0216-04. Texto en la fuente oficial ↗