Consulta general 1455-02
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 1 de octubre de 2002
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 122 Régimen simplificado
- Ley 37/1992 · art. 123 Contenido del régimen simplificado
- RD 1624/1992 · art. 34 Extensión subjetiva
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 122 y 123. R.D. 1624/1992, Arts. 34 a 42
Descripción de hechos
El consultante, acogido al Régimen Especial Simplificado, lleva a cabo la explotación de un bar de categoría especial en un local arrendado. Ha efectuado diversas obras en el mismo, consistentes en la instalación de una ducha y la reforma del sistema de canalización de aguas.
Cuestión planteada
Deducción de las cuotas soportadas por la realización de las citadas obras.
Contestación
La regulación del Régimen Especial Simplificado, en el Impuesto sobre el Valor Añadido, se encuentra recogida en la actualidad en los artículos 122 y 123 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), desarrollados por los artículos 34 a 42 del RD 1624/1992 de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31) por el que se aprueba el Reglamento de dicho impuesto.
Dicha regulación, en virtud de lo previsto por el artículo 37 del citado RD 1624/1992, se completa anualmente por Orden del Ministro de Hacienda; en este sentido, la Orden de 28 de noviembre de 2001 para el año 2002.
La finalidad del Régimen Especial Simplificado en el IVA, consiste en llevar a cabo las operaciones de cuantificación del mismo en función de parámetros objetivos, diferentes para cada uno de los epígrafes contenidos en su ámbito objetivo, parámetros que se recogen en la Orden del Ministro de Hacienda a la que antes nos hemos referido. Así, en el caso que nos ocupa se señalan, entre otros, parámetros tales como el número de personas empleadas, los metros de barra o el número de mesas del local.
De la cuota devengada por operaciones corrientes calculada en función de dichos parámetros, se podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por operaciones corrientes, tal y como establece el apartado 1º del artículo 38 del Reglamento del Impuesto:
“1. La determinación de las cuotas a ingresar a que se refiere el artículo 123, apartado uno, párrafo primero de la Ley del Impuesto se efectuará por el propio sujeto pasivo, calculando el importe total de las cuotas devengadas mediante la imputación a su actividad económica de los índices y módulos que, con referencia concreta a cada actividad y por el período de tiempo anual correspondiente, haya fijado el Ministro de Economía y Hacienda, pudiendo deducir de dicho importe las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes y servicios, distintos de los activos fijos, destinados al desarrollo de la actividad, sin que se vea afectada esta deducción por la percepción de subvenciones.
El Ministro de Economía y Hacienda podrá establecer deducciones especiales por los gastos de difícil justificación y limitaciones al derecho a la deducción por los gastos de transporte, hostelería y restauración.
Asimismo, el Ministro de Economía y Hacienda podrá establecer un importe mínimo de las cuotas a ingresar para cada actividad a la que se aplique este régimen especial”.
Adicionalmente a lo anterior, y a los efectos de completar tal cuantificación, el art.123 de la precitada Ley 37/1992 establece en su apartado Uno, una lista cerrada de adiciones y sustracciones a practicar sobre la cuota a ingresar calculada a partir de los índices o módulos aplicables. En particular, y por lo que respecta a las deducciones, el párrafo sexto de dicho apartado Uno, establece que “asimismo podrán deducirse del importe de las cuotas a ingresar indicado precedentemente, el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado o satisfecho por la adquisición o importación de los bienes y derechos indicados en el número 3º anterior, que podrá ser deducido de conformidad con lo previsto en el Título VIII de la Ley, en la forma en que se determine reglamentariamente”.
El Reglamento del impuesto se refiere a este particular en el apartado 2º de su art.38, limitando, de forma taxativa, la posibilidad de practicar deducciones sobre la cuota a ingresar resultante de lo previsto en el apartado Uno del mismo artículo, a que se trate de cuotas satisfechas o soportadas en la adquisición de activos fijos y siempre que estos se consideren elementos de inmovilizado. A estos efectos, se consideran activos fijos los elementos del inmovilizado recogidos en el Grupo 2 del Plan General de Contabilidad.
El consultante ha llevado a cabo obras de reparación consistentes en el arreglo del sistema de evacuación de agua de lluvia en el local donde ejerce la actividad sujeta a IVA y, por otra parte, ha instalado una ducha para el personal del bar.
La realización de las obras de reparación del sistema de evacuación de agua, no puede considerarse adquisición o importación de activos fijo que tengan la naturaleza de inmovilizado a efectos de su deducción en los términos del apartado 1º del citado artículo 38 del Reglamento del Impuesto.
Por lo que respecta a la instalación de la ducha, considerando que el local donde se ejerce la actividad es un local arrendado, su contabilización tampoco podrá llevarse a cabo a través de alguna de las cuentas que el Plan General Contable recoge en su Grupo 2 por lo que, del mismo modo, no tiene la consideración, a estos efectos, de activo fijo.
Por ello, la deducción de las cuotas soportadas tanto por las obras de reforma realizadas como por la instalación de la ducha, se podrá llevar acabo a través de su inclusión con las demás operaciones corrientes en los términos del citado apartado 1 del artículo 38 del Reglamento del Impuesto, considerando, en todo caso, la cuota mínima por operaciones corrientes que para la actividad ejercida, establece la Orden de 28 de noviembre de 2001.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1455-02. Texto en la fuente oficial ↗