Consulta general 0160-00
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 3 de febrero de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 122 Régimen simplificado
- RD 1624/1992 · art. 33 Opción y renuncia a la aplicación de los regímenes especiales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art 122, RD 1624/1992 art 33, RD 214/1999 arts 26, 34, 36
Descripción de hechos
El consultante ejerce actividades clasificadas en los siguientes epígrafes del Impuesto sobre Actividades Económicas: - Epigrafe 612.2: Comercio al por mayor de cereales, simientes, plantas, abonos, sustancias fertilizantes, plaguicidas, animales vivos, tabaco en rama, alimentos para el ganado y materias primas marinas. - Epígrafe 652.1: Comercio al por menor de medicamentos, productos sanitarios y de higiene personal. - Epígrafe 033: Explotación intensiva de ganado porcino de cebo.
Cuestión planteada
Régimen de tributación en el IVA y en el IRPF.
Contestación
En relación al Impuesto sobre el Valor Añadido hay que señalar que el artículo 34 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, establece los requisitos subjetivos que han de cumplir los sujetos pasivos del impuesto para tributar por el régimen simplificado:
“1º. Que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas…
2º. Que realicen cualesquiera de las actividades económicas descritas en el artículo 37 de este Reglamento, siempre que, en relación con tales actividades, no superen los límites que determine para ellas el Ministro de Economía y Hacienda”.
Concretamente, el citado artículo 37 señala que “el régimen simplificado se aplicará respecto de cada una de las actividades incluidas en el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excepto aquéllas a las que fuese de aplicación cualquier otro de los regímenes especiales regulados en el título IX de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido…”
Las actividades a las que es de aplicación el régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se encuentran recogidas en la Orden de 13 de febrero de 1998.
En la misma no están incluidas las correspondientes al epígrafe 612.2 y al 652.1, con lo cual dichas actividades no cumplirían los requisitos subjetivos para tributar por el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.
La actividad correspondiente al epígrafe 033 sí sería una de las incluidas en la Orden de 13 de febrero de 1998, con lo cual las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido a ingresar por la misma podrían determinarse por el régimen simplificado si se cumplieran el resto de los requisitos establecidos en la normativa vigente.
En cualquier caso, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 122.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, de acuerdo con el cual:
“Dos. No podrán tributar por el régimen simplificado por ninguna de sus actividades económicas:
1º. Los sujetos pasivos que realicen otras actividades económicas no comprendidas en el régimen simplificado, salvo que por tales actividades estén acogidos a los regímenes especiales de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia…”.
Ello supondría que si las actividades correspondientes a los epígrafes 612.2 y 652.1 no tributaran por el régimen de recargo de equivalencia, la actividad correspondiente al epígrafe 033, aún cuando cumpliera todos los requisitos para tributar por el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedaría excluida del mismo, tributando el consultante por todas sus actividades por el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido.
En cuanto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, hay que señalar que existe una íntima correlación entre el régimen de estimación objetiva del mismo y el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, de forma que, de acuerdo con los artículos 34 y 36 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, y 33 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, la renuncia al régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido supondrá la renuncia al régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por todas las actividades económicas del contribuyente, y viceversa.
Por otra parte, la exclusión del régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido por el incumplimiento de algún requisito también supondrá la exclusión del régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y viceversa.
Asimismo, el artículo 33 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas señala que “los contribuyentes que determinen el rendimiento de alguna actividad económica por el régimen de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, determinarán el rendimiento neto de todas sus actividades por dicho régimen, en la modalidad correspondiente”.
En conclusión, el consultante determinará el rendimiento neto de todas sus actividades económicas por el régimen de estimación directa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y, en particular, en su modalidad simplificada si cumple los requisitos del artículo 26 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En cuanto al Impuesto sobre el Valor Añadido, tributará por el régimen general por su actividad correspondiente al epígrafe 033 y por los correspondientes a los epígrafes 612.2 y 652.1, salvo que a alguna de estas dos últimas fuera aplicable el régimen del recargo de equivalencia.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0160-00. Texto en la fuente oficial ↗