Consulta general 1057-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas · 29 de julio de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 122 Régimen simplificado
- Ley 37/1992 · art. 148 Régimen especial del recargo de equivalencia
- Ley 37/1992 · art. 149 Concepto de comerciante minorista
- RD 1624/1992 · art. 37 Ámbito objetivo
- RD 1624/1992 · art. 59 Requisitos de aplicación
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts. 122, 148, 149; Ley 39/1998. Arts. 83-1; Ley 40/1998, Art.26-1; OM 11/02/2003; RIRPF (RD 214/1999) Arts. 30, 32; RD 1624/1992, Arts. 37, 59
Descripción de hechos
El consultante se propone iniciar una actividad empresarial consistente en adquirir equipos informáticos y software para su posterior instalación, reparación y mantenimiento, a particulares y empresas, siempre consumidores finales. No dispone de local de venta al público ni elaborará programas informáticos a medida.
Cuestión planteada
Epígrafe o epígrafes concretos de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas en que se encuadraría su actividad, régimen de determinación del rendimiento neto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
La Regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que el “mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.
Por su parte, la Regla 4ª.1 de la Instrucción establece que “con carácter general, el pago correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.
Visto lo anterior, el sujeto pasivo, persona física, que realiza las actividades de comercio al por menor de equipos informáticos y software, y reparación y mantenimiento de los mismos, deberá darse de alta en los siguientes Epígrafes de la Sección Primera de las Tarifas:
- Epígrafe 659.2 “Comercio al por menor de muebles de oficina y de máquinas y equipos de oficina”, por el comercio al por menor de equipos informáticos, accesorios y complementos, así como de programas informáticos.
- Epígrafe 691.1 “Reparación de artículos eléctricos para el hogar”, por la reparación y mantenimiento de los equipos informáticos. La Nota adjunta a dicho Epígrafe establece que el mismo comprende la reparación y conservación de aparatos de radio y televisión, de electrodomésticos y de otros materiales eléctricos de uso doméstico y personal.
Por otra parte, debe señalarse que, con efectos desde 1 de enero de 2003, la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, ha modificado el artículo 83 de dicha Ley 39/1988.
De acuerdo con el artículo 83.1.c) de la Ley 39/1988, en su nueva redacción vigente desde 1 de enero de 2003, el sujeto pasivo consultante, persona física residente en territorio español, estará exento del pago del Impuesto sobre Actividades Económicas.
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS/ IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
El artículo 26.1 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, establece que “el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 28 de esta Ley para la estimación directa y en el artículo 29 de esta Ley para la estimación objetiva.”
Por su parte, el artículo 30 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas dispone lo siguiente:
“1. El régimen de estimación objetiva se aplicará a cada una de las actividades económicas, aisladamente consideradas, que determine el Ministro de Hacienda, salvo que los contribuyentes renuncien a él o estén excluidos de su aplicación, en los términos previstos en los artículos 31 y 32 de este Reglamento.
2. Este régimen no podrá aplicarse por los contribuyentes cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que el volumen de rendimientos íntegros en el año inmediato anterior supere cualquiera de los siguientes importes:
Para el conjunto de sus actividades económicas, 450.000 euros anuales.
Para el conjunto de las actividades agrícolas y ganaderas, en los términos que determine la Orden ministerial que desarrolla el régimen de estimación objetiva, 300.000 euros.
A estos efectos, sólo se computarán:
Las operaciones que deban anotarse en el libro registro de ventas o ingresos previsto en el artículo 65.7 de este Reglamento o en el libro registro de ingresos previsto en el artículo 40.1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.
Las operaciones por las que estén obligados a emitir y conservar facturas, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2 del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales.
Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de ingresos se elevará al año.
b) Que el volumen de compras en bienes y servicios, excluidas las adquisiciones de inmovilizado, en el ejercicio anterior supere la cantidad de 300.000 euros anuales. En el supuesto de obras o servicios subcontratados el importe de los mismos se tendrá en cuenta para el cálculo de este límite.
Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de compras se elevará al año.
c) Que las actividades económicas sean desarrolladas, total o parcialmente, fuera del ámbito de aplicación del Impuesto al que se refiere el artículo 4 de la Ley del Impuesto”.
La exclusión del régimen de estimación objetiva se recoge en el artículo 32 del reglamento del Impuesto, según el cual:
“1.Será causa determinante de la exclusión del régimen de estimación objetiva la concurrencia de cualquiera de las circunstancias establecidas en el artículo 30.2 de este Reglamento o el haber superado los límites que se establezcan en la Orden Ministerial que desarrolle el mismo.
La exclusión producirá efectos el año inmediato posterior a aquel en que se produzca dicha circunstancia.
2. También se considerarán causas de exclusión de este régimen la incompatibilidad prevista en el artículo 33 y las reguladas en los apartados 2 y 4 del artículo 34 de este Reglamento.
3. La exclusión del régimen de estimación objetiva supondrá la inclusión en el ámbito de aplicación de la modalidad simplificada del régimen de estimación directa, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 26 de este Reglamento”.
El artículo 122, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone que el régimen simplificado se aplicará a las personas físicas y a las entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen las actividades y reúnan los requisitos previstos en las normas que lo regulen, salvo que renuncien a él en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Por su parte, el apartado dos del mencionado artículo 122, en la nueva redacción dada a dicho precepto por el artículo cuatro.diecinueve de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, establece que quedarán excluidos del régimen simplificado:
1º. Los empresarios o profesionales que realicen otras actividades económicas no comprendidas en el régimen simplificado, salvo que por tales actividades estén acogidos a los regímenes especiales de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia. No obstante, no supondrá la exclusión del régimen simplificado la realización por el empresario o profesional de otras actividades que se determinen reglamentariamente.
2º. Aquellos empresarios o profesionales en los que concurra cualquiera de las siguientes circunstancias, en los términos que reglamentariamente se establezcan:
Que el volumen de ingresos en el año inmediato anterior, supere cualquiera de los siguientes importes:
- Para el conjunto de sus actividades empresariales o profesionales, 450.000 euros anuales.
- Para el conjunto de las actividades agrícolas, forestales y ganaderas que se determinen por el Ministro de Hacienda, 300.000 euros anuales.
Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de ingresos se elevará al año.
A efectos de lo previsto en este número, el volumen de ingresos incluirá la totalidad de los obtenidos en el conjunto de las actividades mencionadas, no computándose entre ellos las subvenciones corrientes o de capital ni las indemnizaciones, así como tampoco el Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la operación.
3º. Aquellos empresarios o profesionales cuyas adquisiciones e importaciones de bienes y servicios para el conjunto de sus actividades empresariales o profesionales, excluidas las relativas a elementos del inmovilizado, hayan superado en el año inmediato anterior el importe de 300.000 euros anuales, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el importe de las citadas adquisiciones e importaciones se elevará al año.
4º. Los empresarios o profesionales que renuncien o hubiesen quedado excluidos de la aplicación del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por cualquiera de sus actividades.
El artículo 37, apartados 1 y 2 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, dispone lo siguiente:
“1. El régimen simplificado se aplicará respecto de cada una de las actividades incluidas en el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excepto aquéllas a las que fuese de aplicación cualquier otro de los regímenes especiales regulados en el Título IX de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
A efectos de la aplicación del régimen simplificado, se considerarán actividades independientes cada una de las recogidas específicamente en la Orden Ministerial que regule este régimen.
2. La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada una de las actividades comprendidas en el apartado 1 de este artículo deberá efectuarse según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, en la medida en que resulten aplicables”.
La Orden de 11 de febrero de 2003, por la que se desarrollan para el año 2003 el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece en su apartado primero las actividades o sectores de actividad a los que se aplica el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, entre las que se encuentra la actividad de “reparación de artículos eléctricos para el hogar”, encuadrada en el epígrafe 691.1 de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
El artículo 148, apartado uno, de la Ley 37/1992 establece que el régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente.
El artículo 149, apartado uno, de la Ley 37/1992 dispone que a los efectos de dicha Ley, se considerarán comerciantes minoristas los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos:
1º. Realizar con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros.
No se considerarán comerciantes minoristas, en relación con los productos por ellos transformados, quienes hubiesen sometido los productos objeto de su actividad por sí mismos o por medio de terceros, a algunos de los procesos indicados en el párrafo anterior, sin perjuicio de su consideración como tales respecto de otros productos de análoga o distinta naturaleza que comercialicen en el mismo estado en que los adquirieron.
2º. Que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos bienes a la Seguridad Social, a sus entidades gestoras o colaboradoras o a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales, efectuadas durante el año precedente, hubiese excedido del 80 por ciento del total de las entregas realizadas de los citados bienes.
El requisito establecido en el párrafo anterior no será de aplicación en relación con los sujetos pasivos que tengan la condición de comerciantes minoristas según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, siempre que en ellos concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que no puedan calcular el porcentaje que se indica en dicho párrafo por no haber realizado durante el año precedente actividades comerciales.
b) Que les sea de aplicación y no hayan renunciado a la modalidad de signos, índices y módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Por su parte, el artículo 59, apartado 1, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que el régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y comercialicen al por menor artículos o productos de cualquier naturaleza no exceptuados en el apartado dos de este artículo.
Entre los artículos o productos exceptuados de la aplicación del régimen especial del recargo de equivalencia, a que se refiere el apartado 2, del artículo 59 del Reglamento del Impuesto, no se encuentran los equipos informáticos y el software, entendiendo como tal los productos informáticos normalizados definidos en el articulo 8, 7º de la Ley 37/1992 objeto de consulta y, por tanto, el consultante tributará por dicho régimen especial respecto de la comercialización de dichos bienes siempre que, además, concurran el resto de requisitos para la aplicación del mismo.
El apartado segundo de la Orden de 11 de febrero de 2003 recoge las actividades a las que será aplicable el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que a las mismas les resulte de aplicación el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o el del recargo de equivalencia del Impuesto sobre el Valor Añadido. Entre ellas se encuentra la actividad de “comercio al por menor de muebles de oficina y de máquinas y equipos de oficina”, clasificada en el epígrafe 659.2 de las citadas tarifas.
En conclusión, el consultante determinará el rendimiento neto de su actividad por el régimen de estimación objetiva, siempre que cumpla los requisitos reglamentarios anteriormente expuestos, no resulte excluido ni renuncie al mismo y por las citadas actividades esté incluido, en el Impuesto sobre el Valor Añadido, en el régimen especial simplificado y en el del recargo de equivalencia por las actividades clasificadas en los epígrafes 691.1 y 659.2, respectivamente.
En otro caso, determinará el rendimiento neto de su actividad por la modalidad simplificada del régimen de estimación directa, salvo renuncia o exclusión del mismo, en cuyo caso determinaría el rendimiento neto por la modalidad normal del régimen de estimación directa.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1057-03. Texto en la fuente oficial ↗