Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2209-97

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 24 de octubre de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 122 RD 1624/1992, Art. 34 Ley 18/1991, Art. 69 RD 1841/1991, Arts. 17, 29, 30

Descripción de hechos

Vendedor de maquinaria para la industria textil.

Cuestión planteada

Regímenes fiscales aplicables en el I.V.A. y en el I.R.P.F.

Contestación

Vendedor de maquinaria para la industria textil.

Regímenes fiscales aplicables en el I.V.A. y en el I.R.P.F.

I. IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONOMICAS.

Esta Dirección General de Tributos carece de competencia para resolver las consultas tributarias que se planteen en relación con el Impuesto sobre Actividades Económicas, razón por la cual se da traslado de su escrito a la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales que es la competente en esta materia, a fin de que por la misma se de cumplida respuesta a su consulta.

II. IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.

De los diferentes regímenes especiales a que se refiere el artículo 120 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en principio sólo podrían ser susceptibles de aplicación a la actividad empresarial objeto de consulta los regímenes simplificado y del comercio minorista.

a) En relación con el régimen simplificado, el artículo 122 de la Ley señala lo siguiente:

"Artículo 122. Régimen simplificado Uno. El régimen simplificado se aplicará a los sujetos pasivos personas físicas y a las entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que reúnan las circunstancias previstas en las normas que lo regulen, salvo que renuncien a él en los términos que reglamentariamente se establezcan.

El ámbito de aplicación del régimen simplificado se determinará reglamentariamente en función del volumen de operaciones de los sujetos pasivos, salvo con respecto a aquéllas de sus actividades a las que sea de aplicación la modalidad de signos, índices o módulos, del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en que se estará a lo dispuesto en las Ordenes Ministeriales a que se refiere el apartado dos del artículo siguiente.

Dos. El régimen simplificado se aplicará a los sectores económicos y a las actividades empresariales que se establezcan reglamentariamente.

Tres. No podrán tributar por el régimen simplificado por ninguna de sus actividades económicas, los sujetos pasivos a quienes siendo de aplicación el método de estimación objetiva por signos, índices o módulos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas hubiesen renunciado a él".

En la aludida normativa de desarrollo de este precepto, artículos 34 a 42 del Reglamento del Impuesto (R.D. 1624/1992, de 29 de diciembre) y las Ordenes Ministeriales de 28 de noviembre de 1995 y 27 de noviembre de 1996, además de establecerse los requisitos y límites en general para la aplicación de este régimen especial, se enumeran, de forma ordenada por epígrafes del I.A.E. las actividades económicas a las que resultan de aplicación el régimen simplificado.

En consecuencia, sólo después de la determinación del epígrafe que corresponda a la actividad empresarial de referencia, podrá decidirse sobre la aplicación a la misma del régimen especial simplificado del I.vA. según la citada relación de actividades. A título enunciativo y sin perjuicio de las competencias de la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, puede indicarse que la actividad de comercio al por mayor de maquinaria textil (epígrafe 617-7) no puede acogerse a este régimen especial simplificado.

b) Por lo que respecta a los regímenes especiales del comercio minorista, debe excluirse el de determinación proporcional de bases imponibles que viene referido a los minoristas que deban aplicar tipos impositivos diferentes en sus entregas de bienes (artículo 150 de la Ley 37/1992), y también debe excluirse el régimen especial del recargo de equivalencia dado que el artículo 59-2 del Reglamento del Impuesto excluye de este régimen el comercio al por menor de maquinaria de uso industrial.

En conclusión puede decirse, por tanto, que salvo que la actividad empresarial sea clasificada en un epígrafe del I.A.E.

al que pueda aplicarse el régimen simplificado, y sin perjuicio de la renuncia al mismo, el consultante estará incurso en el régimen general del I.V.A.

IIII. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS.

La Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dedica su artículo 69 a los procedimientos de estimación objetiva de los rendimientos de actividades empresariales. Este precepto es objeto de desarrollo por los artículos 17 a 30 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, los cuales a su vez se complementan con diversas Ordenes Ministeriales entre las que cabe destacar las de 28 de noviembre de 1995 y 27 de noviembre de 1996. En esta normativa se establecen los límites y requisitos generales para la aplicación de la modalidad de estimación objetiva de signos, índices o módulos, enumerándose también por epígrafes del I.A.E. las actividades económicas a las que resulta de aplicación dicha modalidad.

En consecuencia, sólo después de la determinación del epígrafe que corresponda a la actividad empresarial de referencia, podrá decidirse sobre la aplicación a la misma de la modalidad de signos, índices o módulos. A título de ejemplo y sin perjuicio de las competencias de la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, puede indicarse que la actividad de comercio al por mayor de maquinaria textil (epígrafe 617-7) no puede acogerse a esta modalidad.

Por lo que se refiere a la modalidad de estimación objetiva por coeficientes, el artículo 29 del Reglamento del Impuesto fija las condiciones y requisitos para su aplicación, estableciendo lo siguiente:

"Artículo 29-- Ambito objetivo.

Uno. La modalidad de estimación objetiva por coeficientes será aplicable a los sujetos pasivos que desarrollen actividades empresariales o profesionales que reúnan los siguientes requisitos de plantilla y volumen anual de ventas o ingresos:

A) Empresariales a las que no sean de aplicación las Ordenes Ministeriales que aprueben los signos, índices o módulos y en las que el número de trabajadores de plantilla no exceda de 12 en cualquier día del ejercicio y cuyo volumen anual de operaciones no sea superior a 50 millones de pesetas.

B) Profesionales cuyo volumen de ingresos no sea superior a 5- 000-000 de pesetas y sin personal asalariado.

Dos. A efectos de lo prevenido en el apartado anterior, se tendrán en cuenta la totalidad de los ingresos o volumen de operaciones y el número de trabajadores en el ejercicio inmediato anterior. Si éste hubiese sido el de comienzo de la actividad, el importe del volumen de operaciones habidas en el mismo se elevará al año.

En el primer año de ejercicio de la actividad sólo se tendrá en cuenta el número de trabajadores al inicio de la misma.

No tendrán la consideración de trabajadores de plantilla los que perciban sus retribuciones por peonadas o jornales diarios, sin relación laboral permanente con el sujeto pasivo, ni las tripulaciones de los armadores de embarcaciones, en pesca de bajura y costera, con retribuciones exclusivamente "a la parte", ni el titular de la actividad.

Tres. Cuando el sujeto pasivo desarrolle varias actividades, los límites se computarán como sigue:

a) Si en el ejercicio de alguna de las actividades empresariales se estuviera acogido a la modalidad de signos, índices o módulos, éstas no se tomarán en cuenta a efectos de computar la plantilla y el volumen anual de ventas.

b) Si se desarrollan varias actividades empresariales, los límites del volumen de operaciones y número de operarios serán los correspondientes al conjunto de las indicadas actividades.

c) Si se desarrollan varias actividades profesionales, el límite de ingresos será el correspondiente al conjunto de dichas actividades.

c) Si el sujeto pasivo desarrolla actividades empresariales y profesionales, los límites de inclusión se aplicarán, por separado, al conjunto de actividades empresariales o profesionales".

En conclusión puede decirse, por tanto, que será de aplicación la modalidad de signos, índices o módulos cuando la actividad empresarial sea clasificada en un epígrafe del I.A.E. al que sea de aplicación esta modalidad y dentro de los demás límites y requisitos aplicables. En su defecto será de aplicación la modalidad de coeficientes de acuerdo, también, con las condiciones y requisitos fijados para su aplicación. Finalmente, en defecto de la aplicación de la anterior modalidad y también para el caso de renuncia a la estimación objetiva, el sujeto pasivo deberá determinar los rendimientos de su actividad empresarial en régimen de estimación directa.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2209-97. Texto en la fuente oficial ↗