Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2003-98

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 30 de diciembre de 1998

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 122, 123, 126 y 37; RD 1624/1992; RD 1841/1991, Art. 27, 28

Descripción de hechos

Titular de una explotación cinegética que arrienda los terrenos a agricultoras y cede el derecho de caza a particulares a cambio de una contraprestación dineraria.

Cuestión planteada

- Si dicha actividad podría estar incluida en el régimen simplificado de IVA y que tipo de gravamen resultaría aplicable. - Si dicha actividad podría estar incluida en el régimen de estimación objetiva por signos, índices y módulos del I.R.P.F.

Contestación

El artículo 126 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), excluye expresamente del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca a las explotaciones cinegéticas de carácter recreativo o deportivo.

Por su parte los artículos 122 y siguientes de la Ley regulan el régimen simplificado, estableciendo en su apartado uno el ámbito subjetivo de aplicación y remitiendo a las normas de desarrollo del precepto, el ámbito objetivo de dicho régimen.

El artículo 37 del Reglamento referente al ámbito objetivo de dicho régimen señala que éste se aplicará respecto de cada uno de los sectores de actividad, aisladamente considerados, que se enumeran a continuación:

1º) Los incluidos en la modalidad de signos índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas....._ A este respecto, la Orden Ministerial de 28 de noviembre de 1995 dictada en desarrollo del precepto anterior y de los artículos 27 y 28 del I.R.P.F., establece los sectores y actividades a los que les será aplicables la modalidad de signos índices y módulos en el I.R.P.F. y el régimen especial simplificado del IVA. En el Epígrafe del I.A.E. División 0 se incluye en tercer lugar la actividad económica siguiente:

"Otros trabajos y servicios accesorios prestados por agricultores o ganaderos que estén excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido".

El tenor literal del párrafo anterior pone de manifiesto que uno de los requisitos para que el supuesto contemplado resulte de aplicación, es que los trabajos y servicios sean prestados por agricultores o ganaderos, es decir, de forma directa por los titulares de la explotación agrícola, aunque tengan un carácter accesorio.

Del tenor con la consulta planteada se deduce que, el consultante no realiza una actividad agrícola, sino una actividad de explotación cinegética. En consecuencia el consultante estará en Régimen General.

Por la misma razón, a la actividad cinegética no se le aplicará el Régimen de estimación objetiva en el I.R.P.F. Por lo que se refiere al tipo de gravamen aplicable en el I.V.A., debemos remitirnos al artículo 90 de la Ley que establece que _El impuesto se exigirá al tipo del 16 por 100, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente_. Por su parte el artículo 91 establece las operaciones de entregas de bienes y prestaciones de servicios a los que se les aplicará tipos impositivos reducidos.La actividad descrita en la consulta no se encuentra dentro de los supuestos de prestaciones de servicios a las que resulte aplicable un tipo impositivo reducido, por lo tanto deberá aplicarse el tipo general del impuesto que deberá ser el vigente en el momento del devengo.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2003-98. Texto en la fuente oficial ↗