Consulta general 0155-05
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas · 11 de abril de 2005
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 122 Régimen simplificado
- Ley 37/1992 · art. 123 Contenido del régimen simplificado
- RD 1624/1992 · art. 37 Ámbito objetivo
Normativa según la fuente: LIVA Ley 37/1992, Arts. 122, 123; RIRPF RD 1775/2004, Art. 30; RIVA RD 1624/1992, Art. 37; TRLRHL RD Leg. 2/2004, Arts. 78, 79, 83
Descripción de hechos
El consultante está dado de alta actualmente en el epígrafe del IAE 722 "Transporte de mercancías por carretera", tributando en régimen de estimación objetiva por módulos y régimen simplificado de IVA. Tiene la intención de enajenar su vehículo y crear una empresa de conductores, de modo que preste el servicio de conducción a otras empresas facturando por ello.
Cuestión planteada
Si puede continuar dado de alta en el epígrafe 722, y por tanto tributar en estimación objetiva y régimen simplificado de IVA. Si en el caso de que prestase el servicio a través de una sociedad limitada o de una sociedad civil, dichas entidades tendrían que darse de alta en el epígrafe 722. Si la sociedad civil podría tributar en régimen de estimación objetiva en IRPF y régimen simplificado en IVA.
Contestación
PRIMERO: En relación con el Impuesto sobre Actividades Económicas.
1º) El artículo 78.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (B.O.E. de 9 de marzo), establece que “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del Impuesto”.
El artículo 79.1 del citado texto refundido establece que “Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.
2º) De acuerdo con el artículo 83 del citado texto refundido, son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible.
3º) Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción para su aplicación por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, (B.O.E. de 1 y 2 de octubre) clasifican en el Grupo 722 de la Sección Primera la actividad de “Transporte de mercancías por carretera”.
Según su Nota 1ª, dicha rúbrica comprende el transporte (regular o no, urbano o interurbano) de mercancías en camiones o vehículos similares, así como los servicios de mudanzas.
Por otro lado, el Epígrafe 849.6 de la Sección Primera clasifica la actividad de “Servicios de colocación y suministro de personal”.
4º) Aplicando lo hasta aquí expuesto a la actividad denominada “servicio de conducción a otras empresas” a que se refiere la consulta, y teniendo en cuenta que en el escrito correspondiente se contiene una muy limitada información sobre su naturaleza y modo de ejercicio por parte de la “empresa de conductores” que se pretende crear, resulta que:
a) La concreta clasificación en una u otra rúbrica de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas por parte de la futura “empresa de conductores” dependerá del tipo de servicio efectivamente prestado a otras empresas, según se desprenda de las estipulaciones de los contratos que vinculen a la misma con sus clientes, así como del modo en que se preste el servicio y se disponga de los elementos materiales o humanos afectos a la actividad.
b) De este modo, si, como parece desprenderse de los limitados datos aportados en el escrito de consulta, el servicio efectivamente prestado consiste simplemente en poner a disposición de otras empresas “conductores” para conducir elementos de transporte ajenos -siendo dichas empresas las que organizan y disponen a su criterio de los vehículos, conductores y demás medios y se responsabilizan del servicio de transporte final prestado-, bajo estas condiciones, la entidad a que se refiere la consulta no estará prestando un servicio de transporte propiamente dicho, sino un servicio de suministro de conductores propio del Epígrafe 849.6 de la Sección Primera “Servicios de colocación y suministro de personal”. Por tanto, en este caso, no sería correcto clasificar la actividad en el Grupo 722 “Transporte de mercancías por carretera” de la Sección Primera de las Tarifas.
c) Si, por el contrario, el servicio efectivamente prestado consistiese en conseguir un servicio de transporte completo para sus clientes- en el sentido de disponer, por cualquier titularidad (propiedad, alquiler, cesión, etc.), de los elementos de transporte afectos, de organizar el modo de operar concreto de los conductores y de responsabilizarse directa y personalmente del resultado final del transporte–, bajo estas condiciones, la entidad estaría prestando un servicio de transporte propio del Grupo 722 “Transporte de mercancías por carretera”.
5º) La clasificación prevista en el apartado anterior no se verá alterada por la personalidad jurídica o naturaleza concreta que posea la entidad que ejerza la actividad.
No obstante, conviene señalar que según dispone la Regla 4ª.4 de la Instrucción, “el hecho de figurar inscrito en la matrícula o de satisfacer el Impuesto sobre Actividades Económicas no legitima el ejercicio de una actividad si para ello se exige en las disposiciones vigentes el cumplimiento de otros requisitos”, lo que significa que existe una total desvinculación formal de dicho impuesto respecto del régimen administrativo de las actividades sujetas al mismo.
En este sentido debe tenerse en cuenta que la sujeción a dicho tributo local es mera consecuencia del ejercicio de las actividades, pero los requisitos que sean exigibles para la realización de las mismas (tarjetas de transporte, licencias, etc.) nada tienen que ver con las obligaciones tributarias imputables al sujeto que las ejerza.
SEGUNDO: En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido.
El artículo 122, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), declara que “el régimen simplificado se aplicará a las personas físicas y a las entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen las actividades y reúnan los requisitos previstos en las normas que lo regulen, salvo que renuncien a él en los términos que reglamentariamente se establezcan”.
El artículo 123, apartado uno. A, primer párrafo de la Ley 37/1992, establece que “los empresarios o profesionales acogidos al régimen simplificado determinarán, para cada actividad a que resulte aplicable este régimen especial, el importe de las cuotas devengadas en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido y del recargo de equivalencia, en virtud de los índices, módulos y demás parámetros, así como del procedimiento que establezca el Ministro de Hacienda”.
La Orden EHA/3902/2004, de 29 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2005 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 30 de noviembre), incluye entre las actividades a las que resulta aplicable el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, el Grupo 722 “Transporte de mercancías por carretera” del Impuesto sobre Actividades Económicas, no así al grupo 849.6 “Servicios de colocación y suministro de personal”.
El artículo 37 del Reglamento del Impuesto aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), declara que:
“1. El régimen simplificado se aplicará respecto de cada una de las actividades incluidas en el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excepto aquéllas a las que fuese de aplicación cualquier otro de los regímenes especiales regulados en el Título IX de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
A efectos de la aplicación del régimen simplificado, se considerarán actividades independientes cada una de las recogidas específicamente en la Orden Ministerial que regule este régimen.
2. La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada una de las actividades comprendidas en el apartado 1 de este artículo deberá efectuarse según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, en la medida en que resulten aplicables.”
Por tanto, si el consultante, de acuerdo con los criterios expuestos en el informe de la Subdirección General de Tributos Locales referenciado debe clasificar su actividad en el epígrafe 722 del Impuesto sobre Actividades Económicas, tanto si realiza dicha actividad como persona física o como una sociedad civil en la que todos sus miembros sean personas físicas, podrá aplicar el régimen simplificado a la mencionada actividad.
Si, por el contrario, su actividad debe clasificarse en el grupo 849.6 del Impuesto sobre Actividades Económicas, entonces deberá tributar por el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido, con independencia de la forma en que realice la misma como persona física o como sociedad civil.
TERCERO: En relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El apartado 1 del artículo 30 del Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE de 4 de agosto), por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establece que:
“El método de estimación objetiva se aplicará a cada una de las actividades económicas, aisladamente consideradas, que determine el Ministro de Economía y Hacienda, salvo que los contribuyentes renuncien a él o estén excluidos de su aplicación, en los términos previstos en los artículos 31 y 32 de este Reglamento.”
En el caso de que la actividad desarrollada por la sociedad civil fuese la prestación del servicio de suministro de conductores propio del epígrafe 849.6 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, no le resultará de aplicación el régimen de estimación objetiva al no encontrarse dicha actividad dentro de las previstas en la ORDEN HAC/3313/2003, de 28 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2004 el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Si la actividad desarrollada por la sociedad civil consistiese en la prestación de un servicio de transporte propio del Grupo 722 “Transporte de mercancías por carretera”, podrá resultar de aplicación el régimen de estimación objetiva siempre que, cumpliéndose las condiciones a las que se refiere el artículo 37 del Reglamento del IRPF, la sociedad civil no superase las magnitudes previstas en artículo 30 del mismo texto normativo y en la ORDEN HAC/3313/2003, de 28 de diciembre.
Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0155-05. Texto en la fuente oficial ↗