Consulta general 0019-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 8 de enero de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 122 Régimen simplificado
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 122; OM 26/02/1992
Descripción de hechos
Comunidad de bienes matriculada en el epígrafe 621.6 del Impuesto sobre Actividades Económicas que tributó en los años 1990 y 1991 por el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido. Dicha comunidad no renunció expresamente al régimen simplificado para el año 1992 en el plazo reglamentario.
Cuestión planteada
Régimen aplicable en el año 1992 a dicha Comunidad.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
El apartado séptimo de la Orden de 26 de febrero de 1992 por la que se daba cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 27, apartado uno, y 28 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y 97, número 1º, apartado 1º, 98 y 102 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado de 28 de febrero), establecía lo siguiente:
"Séptimo.- Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan optado por el régimen simplificado y deseen renunciar a él para 1992, dispondrán de plazo hasta el 31 de marzo del citado año para ejercitar dicha renuncia que deberá efectuarse de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el cual se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios.
Los sujetos pasivos que inicien su actividad en el año 1992, con anterioridad al día 1 de abril, podrán renunciar al régimen simplificado durante el mismo plazo señalado en el párrafo anterior.
Los sujetos pasivos que no hayan optado por el régimen simplificado para 1991, no estarán obligados a renunciar expresamente al mismo para el año 1992 y siguientes y tributarán en régimen general hasta tanto no manifiesten expresamente la revocación de su renuncia.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido a los que sea aplicable la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, estarán obligados, en caso de renuncia al régimen simplificado, a efectuarla expresamente en los términos y plazos previstos en el párrafo primero de este número".
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- La Comunidad de bienes consultante debió tributar en su actividad de recuperación y comercialización de todo tipo de residuos durante el año 1992 por el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido,dado que en el año 1991 no había optado por el régimen simplificado y, por tanto, no tuvo que realizar renuncia expresa a este régimen habida cuenta de que a dicha actividad no le era aplicable en dicho año la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0019-99. Texto en la fuente oficial ↗