Consulta general 1805-02
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 25 de noviembre de 2002
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 122 Régimen simplificado
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 122. O.M. 28-11-2001
Descripción de hechos
Agricultor que se dedica a la elaboración de vino con las uvas procedentes de su cosecha. Dicho agricultor está acogido por dicha actividad al régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.El vino elaborado se vende al año siguiente de la cosecha por lo que el año de la cosecha no se dispone del precio real de venta ni de factura en firme de la misma.En el mes de diciembre sólo dispone de un contrato establecido con la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha sobre el porcentaje de campaña que se autorizan a vender a granel a una alcoholera que está acogida al régimen suspensivo del Anexo Quinto de la Ley 37/1992.
Cuestión planteada
- Si dicho contrato valdría para no computar módulo alguno por la parte entregada con exención.- Regularización de dicha situación cuando varía el precio del vino o, en su caso, cuando en el ejercicio siguiente se vende el vino exento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
1.- El artículo 123, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), declara que “los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado determinarán, con referencia a cada actividad a que resulte aplicable este régimen especial, el importe de las cuotas a ingresar en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido y del recargo de equivalencia, por medio del procedimiento, índices, módulos y demás parámetros que establezca el Ministerio de Economía y Hacienda”.
En desarrollo del citado precepto el artículo 38, apartado 1, primer párrafo, del Reglamento del Impuesto aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), establece que “la determinación de las cuotas a ingresar a que se refiere el artículo 123, apartado uno, párrafo primero de la Ley del Impuesto se efectuará por el propio sujeto pasivo, calculando el importe total de las cuotas devengadas mediante la imputación a su actividad económica de los índices y módulos que, con referencia concreta a cada actividad y por el período de tiempo anual correspondiente, haya fijado el Ministro de Economía y Hacienda …”.
2.- A tal efecto, la Orden de 28 de noviembre de 2001 por la que se desarrollan para el año 2002 el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 30 de noviembre), en su Anexo I, Actividades agrícolas, ganaderas y forestales, “Instrucciones para la aplicación de los índices y módulos en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Normas Generales”, establece lo siguiente:
“2. A efectos de lo indicado en el número 1 anterior, la cuota derivada del régimen simplificado correspondiente a cada actividad se cuantifica por medio del procedimiento establecido a continuación:
2.1. - Cuota devengada por operaciones corrientes.
La cuota devengada por operaciones corrientes, en el supuesto de actividades en que se realice la entrega de los productos naturales o los trabajos, servicios y actividades accesorios, se obtendrá multiplicando el volumen total de ingresos, excluidas las subvenciones corrientes o de capital, las indemnizaciones así como el Impuesto sobre el Valor añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia que grave la operación, de cada uno de los cultivos o explotaciones por el “índice de cuota devengada por operaciones corrientes” que corresponda.
La cuota devengada por operaciones corrientes, en el supuesto de actividades en las que se sometan los productos naturales a transformación, elaboración o manufactura, se obtendrá multiplicando el valor de los productos naturales utilizados en el proceso, a precio de mercado, por el “índice de cuota devengada por operaciones corrientes” correspondiente. La imputación de la cuota devengada por operaciones corrientes en estas actividades se producirá en el momento en que los productos naturales sean incorporados a los citados procesos de transformación, elaboración o manufactura. No obstante, respecto de los productos sometidos a dichos procesos en ejercicios anteriores a 1998 que sean transmitidos a partir del 1 de enero de 2002, la imputación de la cuota devengada por operaciones corrientes se producirá en el momento que sean transmitidos los productos obtenidos en los referidos procesos.
Cuando, en el ejercicio de las actividades descritas en el párrafo anterior se realicen entregas en régimen de depósito distinto de los aduaneros en aplicación de las letras a) y b) del Anexo Quinto de la Ley 37/1992, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, los índices y módulos no serán de aplicación en la medida en que se utilicen en la realización de operaciones exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido”.
Por tanto, el consultante en el año 2001 debe determinar la cuota devengada por operaciones corrientes derivada de su actividad de transformación de la uva de su cosecha en vino siguiendo el procedimiento referido en la Orden de 28 de noviembre de 2001, debiendo aplicar el índice previsto en dicha Orden (19%) al valor de mercado de la uva de la cosecha del año 2001 (en ningún caso, a un precio de venta estimado para el vino elaborado).
Si la posterior entrega de la totalidad del vino elaborado con dichas uvas resulta exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido conforme a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 37/1992 por ser entregas en régimen de depósito distinto del aduanero en aplicación del Anexo Quinto de dicha Ley, no procederá imputar cuota devengada alguna a dicha actividad.
En consecuencia, si en el año siguiente (2002) el consultante entrega parte del vino elaborado con las uvas de la cosecha del año 2001 en el régimen suspensivo referido en el párrafo anterior, se habrá producido un cómputo de la cuota devengada por operaciones corrientes en el ejercicio 2001 en exceso por dicha actividad, debiendo entonces el consultante solicitar a la Administración la devolución del correspondiente ingreso indebido, en su caso.
A tal efecto, las entregas de vino se entenderán realizadas en el año que se transmita el poder de disposición del mismo a las alcoholeras y, en ningún caso, cuando se firme el contrato con la Junta a que se refiere el escrito de consulta.
3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del Artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1805-02. Texto en la fuente oficial ↗