Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0283-05

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas · 27 de diciembre de 2005

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 122; RD 1624/1992 art. 37 Ley 43/1995 arts. Ley 27/1999, art- 100 RD 1775/2004 art. 30-2 TRLIS RDLeg 4/2004 art. 10-3

Descripción de hechos

La entidad consultante es una cooperativa de trabajo asociado que pretende transformarse en una cooperativa de transportistas. La actividad de la nueva entidad consistiría en contratar con terceros la prestación de servicios de transporte por carretera. La cooperativa encargaría la realización efectiva del transporte a sus socios, los cuales facturarían a la entidad el importe correspondiente de dichos servicios. Se pretende establecer asímismo, vía estatutaria o reglamentaria, la obligación por parte de los socios de realizar aportaciones periódicas con el fin de que la cooperativa constituya un fondo que garantice la reposición de los vehículos de transporte y que se reintegrará a los cooperativistas. Este fondo se depositará en cuentas bancarias, cuyos intereses corresponderán a cada socio depositante. La cooperativa realizará una labor de custodia.

Cuestión planteada

Consideración de dicha actividad como cooperativa. - Consideración de las cantidades entregadas por los socios a la cooperativa, para constituir un fondo destinado para la reposición de sus vehículos. - Consideración de las entregas de los socios de los importes correspondientes a los pagos de las cuotas del régimen especial de trabajadores autónomos. - Aplicación para los socios del régimen de estimación objetiva del IRPF y el régimen simplificado del IVA.

Contestación

El artículo 100 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, respecto al objeto y el ámbito de las cooperativas de transportistas, establece:

“1. Son cooperativas de transportistas las que asocian a personas físicas o jurídicas, titulares de empresas del transporte o profesionales que puedan ejercer en cualquier ámbito, incluso el local, la actividad de transportistas, de personas o cosas o mixto, y tienen por objeto la prestación de servicios y suministros y la realización de operaciones, encaminadas al mejoramiento económico y técnico de las explotaciones de sus socios.

Las cooperativas de transportistas también podrán realizar aquellas actividades para las que se encuentran expresamente facultadas por la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, en los términos que en la misma se establecen.

2. Las cooperativas de transportistas podrán desarrollar operaciones con terceros no socios siempre que una norma específica así lo autorice.

3. El ámbito de esta clase de cooperativas será fijado estatutariamente.”

En consecuencia, en el caso planteado, cabe entender que la actividad de la cooperativa de transportistas, de prestación de servicios de transporte a terceros mediante la realización efectiva de los mismos por sus socios, tiene la consideración de actividad cooperativizada por cuanto dicha actividad constituye el objeto propio de la misma, y tiene como finalidad la mejora económica y técnica de las explotaciones de sus socios

En relación con la constitución de un fondo para garantizar la reposición de los vehículos, se desprende del escrito de consulta que la consultante no adquiere en ningún momento la titularidad del mismo, sino que realiza una mera función de custodia y garantía actuando en nombre y por cuenta de los cooperativistas, por lo que las cantidades imputadas al mismo no tendrán la consideración de ingreso para la entidad consultante, ni las cantidades restituidas tendrán la consideración de gasto, sin perjuicio de que existiera algún tipo de retribución para la consultante en relación con su actividad de custodia y garantía.

El mismo argumento es aplicable a las cantidades recibidas por la entidad consultante para proceder al pago de las cuotas de régimen especial de trabajadores autónomos, por cuanto la consultante parece actuar igualmente en nombre y por cuanto de los cooperativistas, lo que supone que no tendrán la consideración de ingreso para la entidad consultante.

Respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido, en las condiciones descritas se producen las siguientes operaciones sujetas al mismo:

a) una prestación de servicios de transporte efectuada por el socio consultante a la cooperativa a la que pertenece.

b) una prestación de servicios de transporte efectuada por la cooperativa a los clientes, destinatarios finales del servicio.

Lo que aquí interesa determinar es si procede la aplicación del régimen simplificado del Impuesto a la operación descrita en la letra a).

El artículo 122 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29) dispone:

“Uno. El régimen simplificado se aplicará a las personas físicas y a las entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen las actividades y reúnan los requisitos previstos en las normas que lo regulen, salvo que renuncien a él en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Dos. Quedarán excluidos del régimen simplificado:

1º. Los empresarios o profesionales que realicen otras actividades económicas no comprendidas en el régimen simplificado, salvo que por tales actividades estén acogidos a los regímenes especiales de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia. No obstante, no supondrá la exclusión del régimen simplificado la realización por el empresario o profesional de otras actividades que se determinen reglamentariamente.

2º. Aquellos empresarios o profesionales en los que concurra cualquiera de las siguientes circunstancias, en los términos que reglamentariamente se establezcan:

Que el volumen de ingresos en el año inmediato anterior, supere cualquiera de los siguientes importes:

- Para el conjunto de sus actividades empresariales o profesionales, 450.000 euros anuales.

- Para el conjunto de las actividades agrícolas, forestales y ganaderas que se determinen por el Ministro de Hacienda, 300.000 euros anuales.

Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de ingresos se elevará al año.

A efectos de lo previsto en este número, el volumen de ingresos incluirá la totalidad de los obtenidos en el conjunto de las actividades mencionadas, no computándose entre ellos las subvenciones corrientes o de capital ni las indemnizaciones, así como tampoco el Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la operación.

3º. Aquellos empresarios o profesionales cuyas adquisiciones e importaciones de bienes y servicios para el conjunto de sus actividades empresariales o profesionales, excluidas las relativas a elementos del inmovilizado, hayan superado en el año inmediato anterior el importe de 300.000 euros anuales, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el importe de las citadas adquisiciones e importaciones se elevará al año.

4º. Los empresarios o profesionales que renuncien o hubiesen quedado excluidos de la aplicación del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por cualquiera de sus actividades”.

Por su parte, el artículo 37 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31) establece que el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido se aplicará a las actividades que determine el Ministro de Hacienda.

Estas actividades se recogen en el apartado primero de la Orden EHA/3902/2004, de 29 de noviembre, por la que se desarrollan para 2005 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En apartado primero de dicha Orden se prevé la aplicación del régimen especial simplificado del Impuesto a las siguientes actividades:

Transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera.

Transporte por autotaxis.

Transporte de mercancías por carretera.

En el texto de la consulta no se especifica qué tipo de transporte se desarrolla por la cooperativa y sus socios. No obstante, dado que estos socios tienen la condición de personas físicas, podrán aplicar el régimen especial simplificado del Impuesto a cualquiera de las actividades de transporte citadas anteriormente, siempre que no incurran en alguno de los supuestos de exclusión del régimen regulados en el apartado dos del artículo 122 de la Ley 37/1992, arriba transcrito, y aunque la destinataria de la prestación de servicios de transporte sea la cooperativa consultante.

Por último, respecto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se plantea la posibilidad de aplicar el método de estimación objetiva por los socios de la cooperativa que prestan el servicio de transporte de mercancías por carretera a la propia cooperativa, la cual previamente ha contratado con terceros los mismos.

Lo primero que hay que analizar al respecto, es si la actividad de transporte de mercancías por carretera está incluida en el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva.

A esta cuestión se debe responder positivamente, pues la citada actividad se encuentra incluida por el apartado primero de las Ordenes Ministeriales que anualmente han desarrollado el método entre las actividades a las que se aplica el mismo, estando entre las actividades a las que el método se le aplica conjuntamente con el régimen especial simplificado del IVA. En las citadas Ordenes se establece que el método será de aplicación siempre y cuando durante el año no hayan estado afectos a la actividad más de 5 vehículos en cualquier día del período impositivo.

Por otra parte, una vez visto que la actividad está incluida entre las actividades a las que es de aplicación el método, los contribuyentes que desarrollen la misma deberán cumplir lo dispuesto en el artículo 30.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE de 4 de agosto) para delimitar el ámbito de aplicación del método.

Para la aplicación por los transportistas-cooperativistas del método de estimación objetiva no existe ninguna excepción legal o reglamentaria para los casos de que los servicios de transporte se desarrollen para la sociedad cooperativa de la que son socios, por lo que el método se podrá aplicar siempre que se cumplan con los requisitos que delimitan el ámbito de aplicación del mismo.

En definitiva, no existe ningún impedimento para la aplicación por los socios de la cooperativa del método de estimación objetiva.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0283-05. Texto en la fuente oficial ↗