Consulta general 0878-00
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 18 de abril de 2000
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 91 Tipos impositivos reducidos
- Ley 37/1992 · art. 122 Régimen simplificado
- Ley 37/1992 · art. 148 Régimen especial del recargo de equivalencia
- RD 1624/1992 · art. 36 Exclusión del régimen simplificado
Normativa según la fuente: Ley 40/1998 art 29, RD 214/1999 art 33, Ley 37/1992 arts 91, 122 y 148, RD 1624/1992 art 36
Descripción de hechos
Los instaladores que pertenecen a la entidad consultante realizan instalaciones de fontanería, calefacción y otras afines con aportación de materiales. Tributan por el epígrafe 504.2 ("Instalaciones de fontanería") y, por la aportación de materiales, deben también tributar por los epígrafes 653.2, 654.5, o 653.4 relativos al comercio al por menor de una serie de materiales y artículos.
Cuestión planteada
1. Aplicación del régimen especial del recargo de equivalencia en el IVA. 2. Aplicación del régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y simplificado en el Impuesto sobre el Valor Añadido. 3. Aplicación del tipo reducido del Impuesto sobre el Valor Añadido en el caso de tributar en el régimen general.
Contestación
1. En relación a la primera cuestión hay que señalar que el artículo 148.Uno de la Ley 371/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido señala que “el régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente”.
En su apartado Tres el mismo artículo dispone que “reglamentariamente podrían determinarse los artículos o productos cuya comercialización quedará excluida de los regímenes especiales del comercio minorista”.
Concretamente, el artículo 59 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, señala en su apartado 2 los productos en relación con los cuales en ningún caso será de aplicación este régimen.
Entre ellos incluye en su número 12º “los materiales y artículos para la construcción de edificaciones o urbanizaciones”, dentro de los que se encuentran los aportados por los instaladores a los que se refiere el escrito de consulta.
En consecuencia, el régimen especial de recargo de equivalencia del Impuesto sobre el Valor Añadido no es aplicable a dichos instaladores.
2. En cuanto a la segunda cuestión, hay que señalar que conforme al artículo 122. Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, el régimen simplificado se aplicará a los sujetos pasivos personas físicas y a las entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que desarrollen las actividades y reúnan los requisitos previstos en las normas que lo regulen, salvo que renuncien a él en los términos que reglamentariamente se establezcan.
En semejante sentido se pronuncia el artículo 29 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en cuanto a la aplicación del régimen de estimación objetiva.
Hay que hacer referencia también a la íntima correlación existente entre los dos impuestos, de forma que, de acuerdo con el artículo 33 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el artículo 36 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, la renuncia o la exclusión del régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido supondrá la renuncia o la exclusión del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para todas las actividades económicas del contribuyente, y viceversa.
Para el año 2000, la Orden de 7 de febrero de 2000 desarrolla el régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Dentro de las actividades a las que resultan aplicables estos regímenes figuran las correspondientes a los epígrafes 504.2, 504.3. 653.2, 653.4 y 653.5 de la Sección 1ª de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Igualmente aparecen relacionadas dichas actividades en la Orden de 13 de febrero de 1998, aplicable en 1998 y 1999.
En consecuencia, los instaladores a los que se refiere la consulta podrán tributar por los regímenes simplificados del Impuesto sobre el Valor Añadido y objetivo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que cumplan los requisitos señalados en la normativa citada, aplicando los signos, índices o módulos contenidos en el Anexo II de la Orden de 2 de febrero de 2000 para dicho año o de la Orden de 13 de febrero de 1998, para los años 1998 y 1999.
3. En que se refiere a la tercera cuestión, hay que señalar que en el caso de que los instaladores renunciaran o quedaran excluidos de la aplicación del régimen simplificado del impuesto sobre el Valor Añadido, tributarían por el régimen general de dicho impuesto.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo 91 de la propia Ley 37/12992.
El artículo 91, apartado uno. 3 de la Ley 37/1992, dispone que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista, que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.
El mismo precepto señala que se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización.
Según los criterios interpretativos del mencionado artículo 91. Uno. 3 de la ley 37/1992, recogidos en la doctrina de esta Dirección General, la aplicación del tipo reducido del 7 por ciento procederá cuando:
a) Las operaciones realizadas tengan la naturaleza jurídica de ejecuciones de obra.
b) Dichas operaciones sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista.
La expresión “directamente formalizados” debe considerarse equivalente a “directamente concertados” entre el promotor y el contratista, cualquiera que sea la forma oral o escrita de los contratos celebrados.
A los efectos de este Impuesto, se considerará promotor de edificaciones el propietario de inmuebles que construyó (promotor-constructor) o contrató la construcción (promotor) de los mismos para destinarlos a la venta, el alquiler o el uso propio.
c) Dichas ejecuciones de obra tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificios destinados fundamentalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, instalaciones y servicios complementarios en ellas situados.
d) Las referidas ejecuciones de obra consistan materialmente en la construcción de los citados edificios o en instalaciones realizadas directamente en los mismos por el sujeto pasivo que las efectúa.
En consecuencia, y en virtud de todo lo anterior tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 7 por ciento las ejecuciones de obra concertadas directamente con el promotor de la construcción consistentes en la entrega e instalación de frío y calor para edificios destinados principalmente a viviendas. En caso de tratarse de edificios que no son destinados a vivienda, la instalación del frío y calor tributará al tipo impositivo del 16 por ciento.
Asimismo tributarán al tipo del 16 por ciento las instalaciones de frío y calor en los edificios destinados principalmente a viviendas cuando se efectúen después de utimada su construcción.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 7 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0878-00. Texto en la fuente oficial ↗