Artículo 87 de la Ley 37/1992: Responsables del impuesto
Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido · 53 consultas y resoluciones lo citan en su normativa.
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Texto del artículo
Redacción vigente desde el 11 de julio de 2021 · 8 redacciones desde su aprobación · texto consolidado del BOE actualizado el 7 de octubre de 2026.
Uno. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria que corresponda satisfacer al sujeto pasivo, los destinatarios de las operaciones que, mediante acción u omisión culposa o dolosa, eludan la correcta repercusión del impuesto.
A estos efectos, la responsabilidad alcanzará a la sanción que pueda proceder.
Dos. En las importaciones de bienes, también serán responsables solidarios del pago del impuesto:
1.º Las asociaciones garantes en los casos determinados en los Convenios internacionales.
2.º La RENFE, cuando actúe en nombre de terceros en virtud de Convenios internacionales.
3.º Las personas o entidades que actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores.
Tres. Serán responsables subsidiarios del pago del impuesto las personas o entidades que actúen en nombre y por cuenta del importador.
Cuatro. Las responsabilidades establecidas en los apartados dos y tres no alcanzarán a las deudas tributarias que se pongan de manifiesto como consecuencia de actuaciones practicadas fuera de los recintos aduaneros.
Cinco. 1. Serán responsables subsidiarios de las cuotas tributarias correspondientes a las operaciones gravadas que hayan de satisfacer los sujetos pasivos aquellos destinatarios de las mismas que sean empresarios o profesionales, que debieran razonablemente presumir que el Impuesto repercutido o que hubiera debido repercutirse por el empresario o profesional que las realiza, o por cualquiera de los que hubieran efectuado la adquisición y entrega de los bienes de que se trate, no haya sido ni va a ser objeto de declaración e ingreso.
2. A estos efectos, se considerará que los destinatarios de las operaciones mencionadas en el número anterior debían razonablemente presumir que el Impuesto repercutido o que hubiera debido repercutirse no ha sido ni será objeto de declaración e ingreso, cuando, como consecuencia de ello, hayan satisfecho por ellos un precio notoriamente anómalo.
Se entenderá por precio notoriamente anómalo:
a) El que sea sensiblemente inferior al correspondiente a dichos bienes en las condiciones en que se ha realizado la operación o al satisfecho en adquisiciones anteriores de bienes idénticos.
b) El que sea sensiblemente inferior al precio de adquisición de dichos bienes por parte de quien ha efectuado su entrega.
Para la calificación del precio de la operación como notoriamente anómalo, la Administración tributaria estudiará la documentación de que disponga, así como la aportada por los destinatarios, y valorará, cuando sea posible, otras operaciones realizadas en el mismo sector económico que guarden un alto grado de similitud con la analizada, con objeto de cuantificar el valor normal de mercado de los bienes existente en el momento de realización de la operación.
No se considerará como precio notoriamente anómalo aquel que se justifique por la existencia de factores económicos distintos a la aplicación del Impuesto.
3. Para la exigencia de esta responsabilidad, la Administración tributaria deberá acreditar la existencia de un Impuesto repercutido o que hubiera debido repercutirse que no ha sido objeto de declaración e ingreso.
4. Una vez que la Administración tributaria haya constatado la concurrencia de los requisitos establecidos en los apartados anteriores declarará la responsabilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 41.5 de la Ley 58/2003, General Tributaria.
Notas del BOE sobre las modificaciones (7)
Se modifica el apartado 3 por el art. 8.1 de la Ley 11/2021, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2021-11473#ao
Se añade el apartado 5 por el art. 3.3 de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre. Ref. BOE-A-2006-20843.
Se modifica el apartado 1 por el art. 4.8 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412.
Se modifica el apartado 1.1º por el art. 5.6 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.
Se modifica el apartado 2.3º por el art. 4.3 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.5 de la Ley 9/1998, de 21 de abril. Ref. BOE-A-1998-9477.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.5 del Real Decreto-Ley 14/1997, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1997-19125
Doctrina por apartados
- Uno Serán responsables solidarios de la deuda tributaria que corresponda satisfacer al sujeto pasivo, los destinatarios de l
- 1º Los destinatarios de las operaciones que, mediante acción u omisión culposa o dolosa, eludan la correcta repercusión del
- Dos En las importaciones de bienes, también serán responsables solidarios del pago del impuesto:
- 3º Las personas o entidades que actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores.
- Tres Serán responsables subsidiarios del pago del impuesto las personas o entidades que actúen en nombre y por cuenta del imp
- Cuatro Las responsabilidades establecidas en los apartados dos y tres no alcanzarán a las deudas tributarias que se pongan de m
- Cinco 1. Serán responsables subsidiarios de las cuotas tributarias correspondientes a las operaciones gravadas que hayan de sa
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- 1373-98 Posibilidad de que los transitarios obtengan la devolución del Impuesto satisfecho por cuenta de los importadores y no reembolsado por éstos.
- 0781-98 Si la responsabilidad solidaria del destinatario de las operaciones, a que se refiere el artículo 87,uno,1º de la Ley 37/1992, excluye la responsabilidad de la consultante por una posible…
- 0710-98 Procedencia de la rectificación.
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