Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1289-00

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 19 de junio de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 25-Uno; 87-Uno

Descripción de hechos

El consultante, titular de un autoservicio mayorista para grandes consumidores, obtiene de sus clientes extranjeros una declaración en la que se identifican, mencionan su NIF y se comprometen a transportar por sus propios medios los bienes adquiridos a su país. El consultante no repercute el IVA español a dichos clientes.

Cuestión planteada

Dicha declaración ¿exime de responsabilidad al consultante si finalmente la entrega realizada no cumple los requisitos previstos en el artículo 25.Uno de la Ley 37/1992?

Contestación

1.- De acuerdo con los artículos 3, 4 y 8 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), las operaciones a las que se refiere el consultante, son entregas de bienes sujetas al impuesto.

2.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 84.Uno de la Ley del Impuesto, el consultante, empresario que realiza dichas entregas de bienes, es el sujeto pasivo de estas operaciones.

3.- El artículo 25 apartado Uno de la Ley del Impuesto, exime del Impuesto las entregas de bienes expedidos o transportados, por el vendedor, por el adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores, al territorio de otro Estado miembro, siempre que el adquirente sea:

Un empresario o profesional identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en un Estado miembro distinto del Reino de España.

Una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional pero que esté identificada a efectos del Impuesto en un Estado miembro distinto del Reino de España.

La exención descrita en este apartado no se aplicará a las entregas de bienes efectuadas para aquellas personas cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al Impuesto en el Estado miembro de destino en virtud de los criterios contenidos en el artículo 14, apartados uno y dos de la Ley del Impuesto.

Tampoco se aplicará esta exención a las entregas de bienes acogidas al régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección regulado en el Capítulo IV del Título IX de la Ley del Impuesto.

4.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley 230/1963 de 28 de diciembre, General Tributaria (BOE de 31 de diciembre), corresponde al sujeto pasivo que alega la exención, la prueba del cumplimiento de todas y cada uno de las circunstancias exigidas por el apartado Uno del artículo 25. La declaración del destinatario de la operación en ningún caso exime de dicha obligación al consultante. Tampoco le exime de responsabilidad si como consecuencia de las manifestaciones inexactas de su cliente, deja de repercutir e ingresar el IVA y finalmente se comprueba que la entrega no estaba exenta.

5.- El artículo 87.Uno de la Ley del Impuesto establece que responderán solidariamente de la deuda tributaria los destinatarios de las operaciones sujetas a gravamen que, mediante sus declaraciones o manifestaciones inexactas, se hubiesen beneficiado indebidamente de exenciones, supuestos de no sujeción o de la aplicación de tipos impositivos menores de los que resulten procedentes con arreglo a derecho.

En consecuencia, si la entrega realizada por el consultante resulta no estar exenta del impuesto por no cumplirse los requisitos previstos en el artículo 25.Uno LIVA y el destinatario de la operación ha evitado la repercusión del impuesto español mediante manifestaciones inexactas, incurrirá en el

supuesto de responsabilidad solidaria previsto en el artículo 87.Uno.1º LIVA.

Con independencia de ello, el consultante no perdería su condición de sujeto pasivo y por lo tanto de obligado al ingreso de la deuda tributaria.

6.- El artículo 17 del Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, por el que se regula la composición y la forma de utilización del número de identificación fiscal (BOE de 14 y 16 de marzo), establece que las personas que entreguen bienes o efectúen prestaciones de servicios intracomunitarios podrán solicitar del Órgano competente de la Administración Tributaria la confirmación del Número de Identificación Fiscal atribuido por cualquier Estado miembro de la CEE a los destinatarios de dichas operaciones.

7.- Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1289-00. Texto en la fuente oficial ↗