Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1271-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 15 de septiembre de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 87-dos. Ley 9/1998

Descripción de hechos

El consultante actúa como agente de aduanas o transitario en los despachos de importación, con exención del Impuesto, efectuados para importadores no residentes, que remiten las mercancías a otros Estados miembros. El consultante actúa en nombre propio y por cuenta del importador.

Cuestión planteada

Obligaciones del consultante en relación con estas operaciones.

Contestación

1. - El artículo 87, apartado Dos, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), establece:

“Dos. En las importaciones de bienes, también serán responsables solidarios del pago del Impuesto:

(…)

3º. Las personas o entidades que actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores.”

A los efectos de la responsabilidad solidaria establecida en el artículo antecitado, conviene hacer referencia a la disposición adicional única de la Ley 9/1998, de 21 de abril, por la que se modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado de 22 de abril), modificada, a su vez, por la Ley 53/2002, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social ( Boletín Oficial del Estado del 31 de diciembre), que en su redacción actual dice así:

“ DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA. Reembolso del Impuesto sobre el Valor Añadido en importaciones de bienes mediante Agentes de Aduanas y personas o entidades que, debidamente habilitadas por la Administración aduanera, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores.

A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, en las importaciones de bienes mediante Agentes de Aduanas y personas o entidades que, debidamente habilitadas por la Administración aduanera, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores que hubiesen hecho efectivo el pago de dicho impuesto por cuenta del importador, se aplicarán las siguientes reglas:

1. El documento justificativo del derecho a la deducción de las cuotas satisfechas a la importación será el documento acreditativo del pago del impuesto, en el que conste el reconocimiento del Agente de Aduanas o de la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador de haber obtenido de su cliente el reembolso del tributo.

Los Agentes de Aduanas y las personas o entidades que actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores tendrán derecho de retención del documento a que se refiere esta regla hasta que hayan obtenido el reembolso del impuesto.

2. Si transcurrido un año desde el nacimiento del derecho a la deducción, el importador que tenga derecho a la deducción total del Impuesto devengado por la importación no ha reembolsado la cuota satisfecha con ocasión de dicha importación por el Agente de Aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador, aquel o ésta podrá solicitar de la Aduana su devolución, en el plazo de los tres meses siguientes y en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.

El Agente de Aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador deberá acompañar a la solicitud de devolución el documento acreditativo del pago del impuesto, que quedará inutilizado a los efectos del ejercicio del derecho a la deducción o devolución.

En los casos a que se refiere la regla 2. anterior no serán de aplicación los supuestos de responsabilidad previstos en el número 3 del apartado dos y en el apartado tres del artículo 87 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el Valor Añadido.”

Es decir, el agente de aduanas o transitario, en el caso objeto de consulta, será responsable solidario del pago del Impuesto junto con el importador, cesando su responsabilidad cuando se pague la cuota devengada con motivo de la operación de importación, ya sea por el importador- sujeto pasivo del Impuesto, ya sea por el consultante – agente de aduanas o transitario -, teniendo el consultante, en este último supuesto, derecho a instar ante la Aduana el reembolso de la cuota por él satisfecha en nombre del importador, con arreglo a lo establecido en la regla 2 de la citada disposición adicional única, todo ello sin perjuicio del plazo de prescripción establecido con carácter general en el artículo 64, letra a) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre General Tributaria, por el cual a los cuatro años prescribe el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

2. – No existe obligación alguna, ni siquiera de gestión, en la Ley 37/1992 ni en sus disposiciones de desarrollo, en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, aplicable a las operaciones consultadas, distinta de la que determina la responsabilidad del consultante en el pago del Impuesto y, a la que hacemos alusión en el punto anterior de esta contestación. Las obligaciones establecidas, con carácter general en el artículo 164 de la Ley del Impuesto, están referidas a los sujetos pasivos de las importaciones, que son los clientes del consultante, importadores de las mercancías.

3. - Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1271-03. Texto en la fuente oficial ↗