Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0709-04

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 23 de marzo de 2004

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4-Uno, 5, 20-Uno-10º y 87-Uno-

Descripción de hechos

La actividad desarrollada por la sociedad consultante consiste en impartir cursos y seminarios a través de colaboradores, personas físicas, que por estos servicios emiten factura en la que no repercuten el Impuesto.

Cuestión planteada

En el caso de que los servicios recibidos de los colaboradores estuviesen sujetos y no exentos del Impuesto, en qué medida la sociedad consultante puede incurrir en responsabilidad.

Contestación

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad empresarias o profesional.

A tales efectos, según dispone el artículo 5 de la misma Ley, se reputarán empresarios o profesionales quienes realicen actividades empresariales o profesionales, considerándose como tales actividades aquellas que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

2.- En consecuencia, en el supuesto de que la impartición por una persona física de los cursos y seminarios a que se refiere el escrito de consulta supusiese la ordenación por cuenta propia por la misma de medios de producción materiales y de recursos humanos, o de uno sólo de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de determinados servicios (los servicios de enseñanza que la sociedad organizadora de los cursos y seminarios presta a los asistentes a los mismos, utilizando para ello dicha sociedad, entre otros bienes y servicios, los servicios de impartición de tales cursos y seminarios que adquiriría a las personas físicas colaboradoras y que estas últimas le prestarían actuando como profesionales por cuenta propia), los citados servicios de enseñanza que las personas físicas colaboradoras prestarían a la sociedad consultante estarían sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido porque serían efectuados por las citadas personas físicas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional (artículos 4 y 5 de la Ley 37/1992).

3.- Los citados servicios de enseñanza sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido que prestarían las personas físicas colaboradoras podrían estar exentos de dicho Impuesto si se cumple lo dispuesto en el número 10º del apartado uno del artículo 20 de la Ley 37/1992. Este artículo establece lo siguiente:

“ Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:

(…)

10º. Las clases a título particular prestadas por personas físicas sobre materias incluidas en los planes de estudios de cualquiera de los niveles y -grados del sistema educativo.

No tendrán la consideración de clases prestadas a título particular, aquéllas para cuya realización sea necesario darse de alta en las tarifas de actividades empresariales o artísticas del Impuesto sobre Actividades Económicas”.

La aplicación de la exención prevista en el precepto estará pues condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que las clases sean prestadas por personas físicas.

b) Que las materias sobre las que versen las clases estén comprendidas en alguno de los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo español.

La determinación de las materias que están incluidas en los referidos planes de estudio es competencia del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

c) Que no sea necesario darse de alta en la Tarifa de Actividades Empresariales del Impuesto sobre Actividades Económicas para prestar las referidas clases.

En particular, cumplirá este requisito quien deba, para ejercer dicha actividad, matricularse y tributar por la Agrupación 82 (Profesionales de la enseñanza) de la Sección Segunda (Actividades Profesionales) de las Tarifas de Impuesto sobre Actividades Económicas.

La Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, en resolución de 16 de febrero de 1993 ha manifestado lo siguiente:

"... desde la óptica del I.A.E., es profesional de la enseñanza... quién, actuando por cuenta propia (artículo 80, 1 de la Ley 39/1988), desarrolle personalmente la actividad de que se trate... sin embargo, ... se estará ante un empresario, a efectos del impuesto, cuando la actividad de enseñanza se ejerza no como una manifestación de la capacidad personal, sino como consecuencia de la puesta al servicio de la actividad de una organización empresarial, desvinculada formalmente de la personalidad profesional intrínseca del profesor o enseñante.

Así, si el sujeto pasivo realiza él directa y personalmente la actividad de enseñanza, se está ante una situación de profesionalidad a efectos del impuesto. Si, por el contrario, tal y como una academia, centro de estudios, etc., tal elemento de profesionalidad, vinculada a la personalidad individual del enseñante, habrá desaparecido para dar paso a una clara situación empresarial.

En este orden de ideas, resulta, pues, irrelevante la circunstancia puramente anecdótica de la que actividad se desarrolle en una vivienda o en un local separado, en este último caso en virtud de cualquier título..."

En consecuencia con todo lo anterior, si las materias sobre las que versan los cursos y seminarios que se imparten por las personas físicas colaboradoras de la sociedad consultante están incluidas en determinados planes de estudio del sistema educativo español y las personas físicas que las prestan están dadas de alta en un epígrafe correspondiente a la Sección Segunda (Actividades Profesionales) de las Tarifas de Impuesto sobre Actividades Económicas, los servicios prestados estarán exentos del Impuesto. En caso contrario, no operará la exención, de modo que será necesario repercutir el Impuesto.

4.- En lo que se refiere a la pregunta sobre responsabilidad planteada en la consulta, el artículo 87, apartado uno de la Ley 37/1992 señala que “serán responsables solidarios de la deuda tributaria que corresponda satisfacer al sujeto pasivo los destinatarios de las operaciones que, mediante acción u omisión culposa o dolosa, eludan la correcta repercusión del Impuesto. A estos efectos, la responsabilidad alcanzará a la sanción que pueda proceder”.

Por tanto, para que el destinatario resulte ser responsable solidario de la deuda tributaria que corresponda pagar al sujeto pasivo es necesario que sea el propio destinatario quien eluda la repercusión del Impuesto, a través de acción u omisión culposa o dolosa. Determinar cuándo existe dolo o culpa en una acción u omisión es una cuestión de prueba.

En el caso de que los servicios que las personas físicas que imparten los cursos y seminarios prestan a la sociedad consultante estuviesen sujetos y no exentos y el Impuesto no hubiese sido repercutido por el sujeto pasivo (las personas físicas citadas), la sociedad consultante resultaría responsable solidaria del pago de la deuda tributaria que correspondiese pagar a dicho sujeto pasivo si, aun conociendo que los servicios en cuestión estaban sujetos y no exentos, hubiese eludido la repercusión del Impuesto, mediando dolo o culpa en su acción u omisión.

5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2

del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0709-04. Texto en la fuente oficial ↗