Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1977-00

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior · 6 de noviembre de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Reglamento CEE 2913/1992, arts. 5, 64, 201, 213, 220 y 22; Ley 37/1992 art. 87; Ley 38/1992 art. 8

Descripción de hechos

Responsabilidad de los representantes respecto a la declaración aduanera efectuada bajo la modalidad de representación indirecta. Responsabilidad frente a las deudas que se pongan de manifiesto por actuaciones practicadas fuera de los recintos aduaneros.

Cuestión planteada

1. En atención a lo dictado en el artículo 4.A.C del Decreto 1299/1986, y teniendo en cuenta los requisitos para la ostentación de la representación indirecta, actuando en nombre propio y por cuenta de sus comitentes, ¿será de aplicación el citado artículo "mutatis mutandis" a aquellas personas jurídicas que ostenten dicha representación?. 2. En aplicación del art. 4 del mismo Decreto, ¿la responsabilidad respecto a las deudas tributarias que se pongan de manifiesto como consecuencia de actuaciones practicadas fuera de los recintos aduaneros alcanzarían a los representantes actuando en nombre propio y por cuenta de sus comitentes? 3. ¿Se debe entender como deuda tributaria aquélla referida exclusivamente a los derechos arancelarios o también la referida al IVA como consecuencia de una importación?.

Contestación

1. Consideración General

El Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (D.O.C.E. L 302 de 19-10), recoge las disposiciones de derecho aduanero vigentes que garantizan la aplicación de las medidas arancelarias establecidas a escala comunitaria, en el marco de los intercambios de mercancías entre la Comunidad y terceros países. Las disposiciones contenidas en dicho Reglamento son directamente aplicables en cada Estado miembro y tienen primacía normativa sobre las normas aduaneras nacionales, por lo que han de entenderse sin efecto aquéllas normas que se opongan las disposiciones de dicho Código.

2. Responsabilidad de los representantes, respecto a la declaración aduanera efectuada bajo la modalidad de representación indirecta.

El artículo 64 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, establece que cualquier persona que se encuentre en condiciones de presentar al servicio de aduanas competente la mercancía de que se trate y todos los documentos que sean necesarios para el régimen aduanero solicitado, podrá realizar la declaración en aduana.

A su vez, el artículo 5 del referido Código establece que toda persona podrá hacerse representar ante las autoridades aduaneras, pudiendo ser esta representación directa (si el representante actúa en nombre y por cuenta ajena) o indirecta (en el caso de que el representante actúe en nombre propio y por cuenta ajena).

El artículo 201.3 del Reglamento 2913/92 establece que "el deudor será el declarante. En caso de representación indirecta, será también deudora la persona por cuya cuenta se haga la declaración".

El término declarante está definido en el apartado 18 del artículo 4 del Código aduanero, que dice "A efectos del presente Código se entenderá por declarante: la persona que efectúa la declaración en aduana en nombre propio o la persona en cuyo nombre se realiza la declaración en aduana".

El artículo 213 del Código establece que: "Cuando existan varios deudores para una misma deuda aduanera, estarán obligados al pago de dicha deuda con carácter solidario".

Por su parte, el apartado 1.b) del artículo 8 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (B.O.E. del 29 de diciembre y 19 de enero) establece que "tendrán la condición de sujetos pasivos en calidad de contribuyentes: las personas obligadas al pago de la deuda aduanera cuando el devengo se produzca con motivo de una importación, o de la salida de una zona franca o depósito franco de productos introducidos en ellos de acuerdo con la normativa aduanera ". Por consiguiente, en el caso de representación indirecta, el representante es sujeto pasivo de la deuda tributaria por Impuestos Especiales, ya que éste, en su condición de deudor ante la Aduana, está obligado al pago de la deuda aduanera y por tanto le es aplicable el apartado 1.b del artículo 8 de la Ley de II.EE.

Es de señalar que el apartado dos. 3º del artículo 87 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (B.O.E. del 29 de diciembre) establece que "en las importaciones de bienes, también serán responsables solidarios del pago del impuesto: las personas o entidades que actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores".

Por tanto, de acuerdo con la normativa vigente en el supuesto de representación indirecta, esto es, cuando el representante actúe en nombre propio pero por cuenta ajena, el representante será, en su condición de declarante, deudor solidario de la deuda aduanera junto con la persona por cuya cuenta se haga la declaración y sujeto pasivo de la deuda tributaria por Impuestos Especiales; sin embargo con respecto a la deuda tributaria por I.V.A. el representante solo tiene el carácter de responsable solidario del pago de la misma.

3. Distinción entre deudas manifestadas por actuaciones practicadas en los recintos aduaneros o fuera de ellos.

El Reglamento (CEE) nº 2913/92 no contiene diferenciación alguna de la deuda aduanera, según se origine por actuaciones practicadas fuera o dentro de los recintos aduaneros. Existe una única deuda aduanera que, en virtud del artículo 217 del Código, ha de ser calculada por las autoridades aduaneras desde el momento en que dispongan de los elementos necesarios para ello. Asimismo, el artículo 220 de dicho Código establece la contracción a posteriori cuando el importe de los derechos que resulten de una deuda aduanera no hayan sido objeto de contracción, o se haya efectuado a un nivel inferior al importe legalmente establecido, y todo ello dentro del plazo de 3 años contados a partir del nacimiento de la deuda aduanera, previsto para la recaudación a posteriori en el artículo 221 del referido Reglamento.

Dicha deuda aduanera, con independencia de que la constatación de la misma tenga lugar en recinto aduanero o por actuaciones posteriores de la Administración, será exigida al deudor. Tienen la condición de deudor el declarante, es decir, la persona que efectúa la declaración en aduana en nombre propio, o la persona en cuyo nombre se realiza la declaración; es decir, tanto el importador como el representante del mismo, en el caso de representación indirecta.

Por su parte, como ya se ha expuesto más arriba, el apartado 1.b del artículo 8 de la Ley de Impuestos Especiales vincula la condición de sujeto pasivo a aquéllas personas obligadas al pago de la deuda aduanera, cuando el devengo se produzca con motivo de una importación; de lo que se deduce que en el caso de representación indirecta el representante es sujeto pasivo de la deuda tributarias por Impuestos Especiales, y ello con independencia de que la constatación de la deuda tenga lugar en recintos aduaneros o por actuaciones posteriores de la Administración.

Sin embargo el artículo 87.cuatro de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (B.O.E. del 29 de diciembre) establece que "Las responsabilidades establecidas en los apartados dos y tres no alcanzaran a las deudas tributarias que se pongan de manifiesto como consecuencia de actuaciones practicadas fuera de los recintos aduaneros”. Es decir, que en virtud de este precepto la responsabilidad solidaria de las deudas tributarias por I.V.A. que con carácter general tienen los representantes cuando actúan en representación indirecta, no alcanza a las deudas tributarias por I.V.A. que se pongan de manifiesto como consecuencia de actuaciones practicadas fuera de los recintos aduaneros.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1977-00. Texto en la fuente oficial ↗