Consulta general 0337-04
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 19 de febrero de 2004
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 18 Concepto de importación de bienes
- Ley 37/1992 · art. 27 Importaciones de bienes cuya entrega en el interior estuviese exenta del impuesto
- Ley 37/1992 · art. 69 Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas generales
- Ley 37/1992 · art. 87 Responsables del impuesto
- Ley 37/1992 · art. 164 Obligaciones de los sujetos pasivos
- RD 1624/1992 · art. 82 Obligaciones de los sujetos pasivos no establecidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 18 - 27, 12º - 69, cinco - 87 - 164, uno, 7º RD 1624/1992 art. 82
Descripción de hechos
Una empresa belga no establecida realiza despachos de importación a libre práctica en el puerto de Algeciras, remitiendo posteriormente las mercancías a Portugal.
Cuestión planteada
Naturaleza de la operación y obligaciones, especialmente la de nombrar representante
Contestación
1. - El artículo 18 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece:
“Uno. Tendrá la consideración de importación de bienes:
1º. La entrada en el interior del país de un bien que no cumpla las condiciones previstas en los artículos 9 y 10 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea o, si se trata de un bien comprendido en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, que no esté en libre práctica.
2º. La entrada en el interior del país de un bien procedente de un territorio tercero, distinto de los bienes a que se refiere el número anterior.
Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado uno, cuando un bien de los que se mencionan en él se coloque, desde su entrada en el interior del territorio de aplicación del Impuesto, en las áreas a que se refiere el artículo 23 o se vincule a los regímenes comprendidos en el artículo 24, ambos de esta Ley, con excepción del régimen de depósito distinto del aduanero, la importación de dicho bien se producirá cuando el bien salga de las mencionadas áreas o abandone los regímenes indicados en el territorio de aplicación del Impuesto.
Lo dispuesto en este apartado sólo será de aplicación cuando los bienes se coloquen en las áreas o se vinculen a los regímenes indicados con cumplimiento de la legislación que sea aplicable en cada caso. El incumplimiento de dicha legislación determinará el hecho imponible importación de bienes.”
La entrada de mercancías no comunitarias que no se han vinculado a una de las áreas o regímenes de los artículos 23 y 24 determinan la realización del hecho imponible importación, como sucede en el caso objeto de consulta.
No obstante, la importación estará exenta, en su caso, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 27, número 12º, de la Ley del Impuesto, que dispone que están exentas del Impuesto:
“12º. Los bienes cuya expedición o transporte tenga como punto de llegada un lugar situado en otro Estado miembro, siempre que la entrega ulterior de dichos bienes efectuada por el importador estuviese exenta en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 de esta Ley.”
Estará exenta la importación que tenga como operación sucesiva a la misma, una entrega intracomunitaria en las condiciones establecidas en el artículo 25 de la Ley del Impuesto.
2. - El artículo 82, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre ( Boletín Oficial del Estado del 31), en la redacción que tenía en la fecha de la consulta, disponía en el número 3:
“3. Los sujetos pasivos no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto que realicen exclusivamente las operaciones exentas contempladas en los artículos 23 y 24 de la Ley del Impuesto no tendrán que cumplir las obligaciones formales a que se refiere el artículo 164 de la misma Ley.”
Los artículos 23 y 24 contemplan importaciones de bienes destinadas a ser introducidas en determinadas áreas, colocarse en ciertas situaciones o vincularse a regímenes aduaneros o fiscales. Las importaciones, objeto de esta consulta, no se corresponden con las mencionadas en estos artículos, por lo que no les resulta aplicable lo establecido en el artículo 82, 3, del Reglamento del Impuesto. El hecho imponible importación se ha producido en estas operaciones a diferencia, salvo las operaciones de régimen de depósito distinto del aduanero, de las demás a las que se refieren los artículos 23 y 24 de la Ley 37/1992.
3. - El artículo 164, apartado Uno, número 7º, hasta el 1 de enero de 2002, disponía:
“Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:
7º. Nombrar un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Ley cuando se trate de sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad, salvo que se encuentren establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla, o en un Estado con el que existan instrumentos de asistencia mutua análogos a los instituidos en la Comunidad”.
La Ley 24/2001, de 27 de diciembre ( BOE de 31 de diciembre) que entró en vigor el 1 de enero de 2002, formuló una nueva redacción a este número 7º, en el que se obligaba a los sujetos pasivos a:
"7º. Nombrar un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Ley cuando se trate de sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad, salvo que se encuentren establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla, o en un Estado con el que existan instrumentos de asistencia mutua análogos a los instituidos en la Comunidad".
La empresa belga sujeto pasivo del Impuesto, tal como establece el artículo 86 de la Ley del Impuesto, no está obligado a nombrar representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones del Impuesto dimanadas del artículo 164 de la Ley 37/1992, desde el 1 de enero de 2002, mientras que anteriormente a esta fecha sí estaba obligada.
4. - La responsabilidad está explícitamente regulada, a efectos del Impuesto y sin perjuicio de otras normativas y de negocios jurídicos concretos, en el artículo 87 de la Ley 37/1992:
“Uno. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria que corresponda satisfacer al sujeto pasivo los destinatarios de las operaciones que, mediante acción u omisión culposa o dolosa, eludan la correcta repercusión del Impuesto.
A estos efectos, la responsabilidad alcanzará a la sanción que pueda proceder.
Dos. En las importaciones de bienes, también serán responsables solidarios del pago del Impuesto:
1º. Las asociaciones garantes en los casos determinados en los Convenios Internacionales.
2º. La RENFE, cuando actúe en nombre de terceros en virtud de Convenios Internacionales.
3º. Las personas o entidades que actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores.
Tres. Serán responsables subsidiarios del pago del Impuesto los Agentes de Aduanas que actúen en nombre y por cuenta de sus comitentes.
Cuatro. Las responsabilidades establecidas en los apartados dos y tres no alcanzarán a las deudas tributarias que se pongan de manifiesto como consecuencia de actuaciones practicadas fuera de los recintos aduaneros.”
5. - El concepto de establecimiento permanente se define en el artículo 69, apartado Cinco de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido:
“Cinco. A efectos de este Impuesto, se considerará establecimiento permanente cualquier lugar fijo de negocios donde los empresarios o profesionales realicen actividades económicas.
En particular, tendrán esta consideración:
a) La sede de dirección, sucursales, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, tiendas y, en general, las agencias o representaciones autorizadas para contratar en nombre y por cuenta del sujeto pasivo.
b) Las minas, canteras o escoriales, pozos de petróleo o de gas u otros lugares de extracción de productos naturales.
c) Las obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de doce meses.
d) Las explotaciones agrarias, forestales o pecuarias.
e) Las instalaciones explotadas con carácter de permanencia por un empresario o profesional para el almacenamiento y posterior entrega de sus mercancías.
f) Los centros de compras de bienes o de adquisición de servicios.
g) Los bienes inmuebles explotados en arrendamiento o por cualquier título.”
El hecho de nombrar representante fiscal, no determina que la empresa belga disponga de establecimiento permanente en nuestro país.
6. - Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0337-04. Texto en la fuente oficial ↗