Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1118-97

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 3 de junio de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 87-uno, 89, 90-uno, 91-uno-1-6

Descripción de hechos

Entregas de un muestreador automático de XXX modelo YYY Serie 5890 (ref. XXX1896A) que es un componente de un cromatógrafo de gases que ya está instalado en las oficinas de los destinatarios de dicho muestreador: Facultad de Veterinaria, Instituto Municipal de Higiene, etc..

Cuestión planteada

- Tipo impositivo aplicable. - Obligación por la Administración de no aceptar ofertas con un tipo impositivo diferente al que según la legalidad vigente deba aplicarse. - Aplicación, en su caso, a la Administración de lo previsto en el artículo 89 de la Ley 37/92.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, según la redacción dada por el artículo 78.Primero de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), a partir de 1 de enero de 1995 el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo 91 siguiente.

El artículo 91, apartado uno.1, número 6º de la Ley 37/1992, en la redacción dada por el artículo 78. Segundo de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), declara que a partir de 1 de enero de 1995 se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los productos sanitarios, material, equipos e instrumental que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar las enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.

El tipo impositivo reducido resulta aplicable a aquellos productos que, por su configuración objetiva, sólo puedan destinarse a los usos sanitarios que en el precepto transcrito anteriormente se mencionan, no pudiendo extenderse su aplicación a los productos de un uso mixto, sanitario y para otras finalidades, con independencia de la condición del destinatario (hospitales, Universidades. C.S.I.C., laboratorios farmacéuticos, etc.).

Es criterio de este Centro directivo entre otras en las Resoluciones vinculante fecha 7-2-1986 (Boletín Oficial del Estado del 11-2-1986) y de 4-9-1986 ( Boletín Oficial del Estado de 20-9-1986), de que "ni los repuestos ni las piezas de recambio de los aparatos de electromedicina tienen la consideración de material sanitario que, a efectos de la aplicación del tipo impositivo reducido del Impuesto sobre el Valor Añadido se atribuye a los referidos aparatos".

2.- El artículo 89 de la citada Ley establece:

"Uno. Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible.

La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cinco años a partir del momento en que se devengó el Impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80.

Dos. Lo dispuesto en el apartado anterior también será de aplicación cuando, no habiéndose repercutido cuota alguna, se hubiese expedido la factura o documento análogo correspondiente a la operación.

Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, no procederá la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas en los siguientes casos:

1º. Cuando la rectificación no esté motivada por las causas previstas en el artículo 80 de esta Ley, implique un aumento de las cuotas repercutidas y los destinatarios de las operaciones no actúen como empresarios o profesionales, salvo en supuestos de elevación legal de los tipos impositivos, en que la rectificación podrá efectuarse en el mes en que tenga lugar la entrada en vigor de los nuevos tipos impositivos y en el siguiente.

2º. Cuando sea la Administración tributaria la que ponga de manifiesto, a través de las correspondientes liquidaciones, cuotas impositivas devengadas y no repercutidas mayores que las declaradas por el sujeto pasivo y la conducta de éste sea constitutiva de infracción tributaria.

Cuatro. La rectificación de las cuotas impositivas repercutidas deberá documentarse en la forma que reglamentariamente se establezca.

Cinco. Cuando la rectificación de las cuotas implique un aumento de las inicialmente repercutidas y no haya mediado requerimiento previo, el sujeto pasivo deberá presentar una declaración-liquidación rectificativa aplicándose a la misma el recargo y los intereses de demora que procedan de conformidad con lo establecido en el artículo 61, número 3 de la Ley General Tributaria.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la rectificación se funde en las causas de modificación de la base imponible establecidas en el artículo 80 de esta Ley o se deba a un error fundado de derecho, el sujeto pasivo podrá incluir la diferencia correspondiente en la declaración-liquidación del período en que se deba efectuar la rectificación.

Cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá optar por cualquiera de las dos alternativas siguientes:

a) Iniciar ante la Administración Tributaria el correspondiente procedimiento de devolución de ingresos indebidos.

b) Regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al período en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. En este caso, el sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso".

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento las entregas del muestreador automático XXX modeloYYY Serie 5890 (ref. XXX G1896A) objeto de consulta, dado que según se desprende del escrito de consulta dicho artículo es un componente de un cromatógrafo de gases y, por tanto, aisladamente considerado constituye un repuesto o pieza de recambio del mismo, independientemente de quien sea el destinatario de dichas operaciones y el uso que vaya a dar a dicho artículo.

2.- Cuando los sujetos pasivos de las operaciones objeto de consulta apliquen tipos impositivos distintos al expuesto en el punto anterior, éstos serán responsables de la deuda tributaria que se derive de la correcta aplicación del tipo impositivo indicado.

3.- El artículo 89 de la Ley 37/92 también resultará aplicable cuando concurriendo todos los requisitos que se contemplan en dicho precepto, la destinataria de las operaciones objeto de consulta sea la Administración.

4.- Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1118-97. Texto en la fuente oficial ↗