Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2394-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 22 de diciembre de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 87-Uno; 158; 159; 162 y 163

Descripción de hechos

La mercantil consultante se dedica al comercio tanto mayorista como minorista de alquiler y venta de películas de vídeo.

Cuestión planteada

1.- Posibilidad de realizar ventas a comerciantes minoristas directamente desde las tiendas de la consultante. 2.- Persona obligada a comunicar la sujeción al Régimen especial de recargo de equivalencia.3.- Responsabilidad de la consultante en relación con el mencionado régimen especial.

Contestación

1.- El Régimen especial del recargo de equivalencia se regula en los artículos 148, 149 y 154 a 163 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29).

En este sentido, la mencionada normativa no incluye limitación alguna en relación con la posibilidad de que la entidad consultante efectúe la venta de películas de vídeo a través del centro de que dispone para efectuar las operaciones a mayoristas o de cualquiera de sus tres centros dedicados a la venta a minoristas.

En cualquiera de dichos casos, el sujeto pasivo será la propia entidad consultante, en la medida en que es ésta la que tiene la condición de empresario o profesional y realiza las correspondientes entregas de bienes y prestaciones de servicios (número 1º del apartado uno del artículo 84 de la Ley 37/1992).

2.- Por otra parte, el artículo 163 de la Ley del Impuesto establece que “las personas o entidades que no sean sociedades mercantiles y realicen habitualmente operaciones de ventas al por menor estarán obligadas a acreditar ante sus proveedores o, en su caso, ante la Aduana, el hecho de estar sometidos o no al régimen especial del recargo de equivalencia en relación con las adquisiciones o importaciones de bienes que realicen".

Las obligaciones del proveedor vienen reguladas en el artículo 162 que establece que la liquidación e ingreso del recargo de equivalencia se efectuarán conjuntamente con el Impuesto sobre el Valor Añadido y ajustándose a las mismas normas establecidas para la exacción de dicho Impuesto.

Por tanto, la entidad consultante, en cuanto resulte proveedora de un comerciante minorista en recargo de equivalencia, deberá repercutirle el Impuesto devengado (con inclusión del recargo de equivalencia) con ocasión de las entregas que realice excepto cuando estos acrediten no estar sometidos a dicho régimen especial.

Dicha acreditación habrá de realizarse mediante comunicación efectuada por escrito y habrá de estar debidamente firmada por el destinatario de las entregas.

3.- Finalmente, y respecto de la posible responsabilidad en que pudiera incurrir la consultante en sus ventas a comerciantes minoristas, el artículo 158 establece lo siguiente:

“Estarán obligados al pago del recargo de equivalencia:

1º. Los sujetos pasivos del Impuesto que efectúen las entregas sometidas al mismo.

2º. Los propios comerciantes sometidos a este régimen especial en las adquisiciones intracomunitarias de bienes e importaciones que efectúen, así como en los supuestos contemplados en el artículo 84, apartado uno, número 2º de esta Ley.

En este mismo sentido, el artículo 159 de la Ley 37/1992 determina que los sujetos pasivos (los proveedores) están obligados a efectuar la repercusión del recargo de equivalencia sobre los respectivos adquirentes en la forma establecida en el artículo 88 de la citada Ley.

Finalmente, el apartado uno del artículo 87 de dicha Ley establece como responsables solidarios del Impuesto a las siguientes personas:

“1º Los destinatarios de las operaciones que, mediante acción u omisión culposa o dolosa, eludan la correcta repercusión del Impuesto.

A estos efectos, la responsabilidad alcanzará a la sanción que pueda proceder."

4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2394-03. Texto en la fuente oficial ↗