Artículo 10 del RD 1624/1992: Exenciones en las operaciones asimiladas a las exportaciones:
Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido · 87 consultas y resoluciones lo citan en su normativa.
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Texto del artículo
Redacción vigente desde el 27 de octubre de 2013 · 8 redacciones desde su aprobación · texto consolidado del BOE actualizado el 5 de noviembre de 2026.
1. Las exenciones de las operaciones relacionadas con los buques y las aeronaves, con los objetos incorporados a unos y otras y con los avituallamientos de dichos medios de transporte quedarán condicionadas al cumplimiento de los siguientes requisitos:
1º. El transmitente de los medios de transporte, el proveedor de los bienes o quienes presten los servicios a que se refiere el artículo 22, apartados uno a siete de la Ley del Impuesto, deberán tener en su poder, durante el plazo de prescripción del Impuesto, el duplicado de la factura correspondiente y, en su caso, los contratos de fletamento o de arrendamiento y una copia autorizada de la inscripción del buque o de la aeronave en el Registro de Matrícula que les habilite para su utilización en los fines a que se refieren los apartados uno y cuatro del artículo 22 de la Ley del Impuesto.
Asimismo, las personas indicadas en el párrafo anterior deberán exigir a los adquirentes de los bienes o destinatarios de los servicios una declaración suscrita por ellos, en la que hagan constar la afectación o el destino de los bienes que justifique la aplicación de la exención.
Cuando se trate de la construcción del buque o de la aeronave, la copia autorizada de su matriculación deberá ser entregada por el adquirente al transmitente en el plazo de un mes a partir de la fecha de su inscripción en el Registro a que se refiere el presente apartado.
2º. La construcción de un buque o de una aeronave se entenderá realizada en el momento de su matriculación en el Registro indicado en el apartado anterior.
3º. Se entenderá que un buque o una aeronave han sido objeto de transformación cuando la contraprestación de los trabajos efectuados en ellos exceda del 50 por 100 de su valor en el momento de su entrada en el astillero o taller con dicha finalidad.
Este valor se determinará de acuerdo con las normas contenidas en la legislación aduanera para configurar el valor en aduana de las mercancías a importar.
4º. (Derogado)
5.º La incorporación de objetos a los buques deberá efectuarse en el plazo de los tres meses siguientes a su adquisición y se acreditará por el proveedor mediante el correspondiente documento aduanero de embarque, cuya copia deberá remitirse, en su caso, por el titular de la explotación de los medios de transporte al proveedor de los objetos, en el plazo de los quince días siguientes a su incorporación.
La incorporación de objetos a las aeronaves deberá efectuarse en el plazo de un año siguiente a la adquisición de dichos objetos y se ajustará al cumplimiento de los demás requisitos establecidos en el párrafo precedente.
Los plazos indicados en los párrafos anteriores podrán prorrogarse, a solicitud del interesado, por razones de fuerza mayor o caso fortuito o por exigencias inherentes al proceso técnico de elaboración o transformación de los objetos.
Se comprenderán, entre los objetos cuya incorporación a los buques o aeronaves puede beneficiarse de la exención, todos los bienes, elementos o partes de los mismos, incluso los que formen parte indisoluble de ellos o se inmovilicen en ellos, que se utilicen normalmente o sean necesarios para su explotación.
En particular, tendrán esta consideración los siguientes: los aparejos e instrumentos de a bordo, los que constituyan su utillaje, los destinados a su amueblamiento o decoración y los instrumentos, equipos, materiales y redes empleados en la pesca, tales como los cebos, anzuelos, sedales, cajas para embalaje del pescado y análogos. En todo caso, estos objetos habrán de quedar efectivamente incorporados o situados a bordo de los buques o aeronaves y formar parte del inventario de sus pertenencias.
Los objetos cuya incorporación a los buques y aeronaves se hubiese beneficiado de la exención del impuesto deberán permanecer a bordo de los mismos, salvo que se trasladen a otros que también se destinen a los fines que justifican la exención de la incorporación de dichos objetos.
La exención sólo se aplicará a los objetos que se incorporen a los buques y aeronaves después de su matriculación en el Registro a que se refiere el apartado 1.o anterior.
6.º La puesta de los productos de avituallamiento a bordo de los buques y aeronaves se acreditará por el proveedor mediante el correspondiente documento aduanero de embarque, cuya copia deberá remitirse, en su caso, por el titular de la explotación de los referidos medios de transporte al proveedor de dichos productos, en el plazo del mes siguiente a su entrega.
No obstante, el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas podrá establecer procedimientos simplificados para acreditar el embarque de los productos de avituallamiento a que se refiere el párrafo anterior.
7º. Se entenderá cumplido el requisito de que las aeronaves se utilizan exclusivamente en actividades comerciales de transporte remunerado de mercancías o pasajeros aunque se cede su uso a terceros en arrendamiento o subarrendamiento por períodos de tiempo que, conjuntamente, no excedan de treinta días por año natural.
2. Se entenderán comprendidos entre los servicios realizados para atender las necesidades directas de los buques y de las aeronaves destinados a los fines que justifican su exención los siguientes:
a) En relación con los buques: los servicios de practicaje, remolque y amarre; utilización de las instalaciones portuarias; operaciones de conservación de buques y del material de a bordo, tales como desinfección, desinsectación, desratización y limpieza de las bodegas; servicios de guarda y de prevención de incendios; visitas de seguridad y peritajes técnicos; asistencia y salvamento del buque y operaciones efectuadas en el ejercicio de su profesión por los corredores e intérpretes marítimos, consignatarios y agentes marítimos.
b) En relación con el cargamento de los buques: Las operaciones de carga y descarga del buque; alquiler de contenedores y de material de protección de las mercancías; custodia de las mercancías, estacionamiento y tracción de los vagones de mercancías sobre las vías del muelle; embarque y desembarque de los pasajeros y sus equipajes; alquileres de materiales, maquinaria y equipos utilizados para el embarque y desembarque de pasajeros y sus equipajes y reconocimientos veterinarios, fitosanitarios y del Servicio Oficial de Inspección, Vigilancia y Regulación de las Exportaciones.
c) En relación con las aeronaves: los servicios relativos al aterrizaje y despegue; utilización de los servicios de alumbrado; estacionamiento, amarre y abrigo de las aeronaves; utilización de las instalaciones dispuestas para recibir pasajeros o mercancías; utilización de las instalaciones destinadas al avituallamiento de las aeronaves; limpieza, conservación y reparación de las aeronaves y de los materiales y equipos de a bordo; vigilancia y prevención para evitar incendios; visitas de seguridad y peritajes técnicos; salvamento de aeronaves y operaciones realizadas en el ejercicio de su profesión por los consignatarios y agentes de las aeronaves.
d) En relación con el cargamento de las aeronaves: las operaciones de embarque y desembarque de pasajeros y sus equipajes; carga y descarga de las aeronaves; asistencia a los pasajeros; registro de pasajeros y equipajes; envío y recepción de señales de tráfico; traslado y tránsito de la correspondencia; alquiler de materiales y equipos necesarios para el tráfico aéreo y utilizados en los recintos de los aeropuertos; alquiler de contenedores y de materiales de protección de las mercancías; custodia de mercancías y reconocimientos veterinarios, fitosanitarios y del Servicio Oficial de Inspección, Vigilancia y Regulación de las Exportaciones.
3. La exención de los transportes internacionales por vía marítima o aérea de viajeros y sus equipajes se ajustará a las siguientes condiciones:
1º. La exención se extenderá a los transportes de ida y vuelta con escala en los territorios situados fuera del ámbito territorial de aplicación del Impuesto.
2º. La exención no alcanzará a los transportes de aquellos viajeros y sus equipajes que habiendo iniciado el viaje en territorio peninsular o Islas Baleares, terminen en estos mismos territorios, aunque el buque o el avión continúen sus recorridos con destino a puertos o aeropuertos situados fuera de dichos territorios.
Notas del BOE sobre las modificaciones (8)
Se modifica el apartado 1.5, párrafo primero y el apartado 1.6 por el art. 1.5 del Real Decreto 828/2013, de 25 de octubre. Ref. BOE-A-2013-11216.
Se derogan los apartados 3 a 5, y se renumera el apartado 7 como 3 por el art.1.1 del Real Decreto 1082/2001, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2001-18665
Se deja sin efecto los apartados 3 a 5 por la disposición derogatoria única. 2 del Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24368
Se deroga el apartado 6 y se modifica el apartado 5 por la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto 1967/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-644
Se modifican los apartados 1.1, 1.2, 1.7 y último párrafo del apartado 1.5 por el art. 1.1 del Real Decreto 703/1997, de 16 de mayo. Ref. BOE-A-1997-11655
Se deroga el apartado 8 y se modifica el apartado 1.5 por el art. 1.3 y 1.2 del Real Decreto 80/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-1924
Se deroga el apartado 1.4, se añaden un párrafo segundo al apartado 1.6, el apartado 1.7 y el apartado 8 y se modifican los apartados 3 al 5 por el art. 1.1 al 1.4 del Real Decreto 1811/1994, de 2 de septiembre. Ref. BOE-A-1994-19989
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 33, de 8 de febrero de 1993. Ref. BOE-A-1993-3300
Doctrina por apartados
- 1 Las exenciones de las operaciones relacionadas con los buques y las aeronaves, con los objetos incorporados a unos y otr
- 1º El transmitente de los medios de transporte, el proveedor de los bienes o quienes presten los servicios a que se refiere
- 5º La incorporación de objetos a los buques deberá efectuarse en el plazo de los tres meses siguientes a su adquisición y s
- 6º La puesta de los productos de avituallamiento a bordo de los buques y aeronaves se acreditará por el proveedor mediante
- 2 Se entenderán comprendidos entre los servicios realizados para atender las necesidades directas de los buques y de las a
- 3 La exención de los transportes internacionales por vía marítima o aérea de viajeros y sus equipajes se ajustará a las si
- A) Estarán exentas del impuesto:
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Consultas y resoluciones que lo citan
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- V1646-20 Tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido de las operaciones efectuadas por el subcontratista a favor de la consultante, así como las operaciones efectuadas a su vez…
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- V1204-20 Aplicación de la exención contemplada en el artículo 22.Siete de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido a los servicios en cuestión.
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- V0911-20 Facturación de los servicios de formación e investigación prestados por la citada Universidad a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- V2902-19 Tributación de la adjudicación en el Impuesto sobre el Valor Añadido.Tributación de la adjudicación en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
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- V0565-14 Aplicación de alguna exención a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
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- V2516-10 Exención de las operaciones.
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- V0301-10 Exención de la cesión de personal por aplicación del apartado siete del artículo 22 de la Ley 37/1992.
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- V1482-09 Exención de las operaciones.
- V1454-09 Se plantea la posible exención de dichas prestaciones de servicios así como en su caso la deducibilidad de las cuotas soportadas para la realización de los mismos.
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- 0010-09 Exención de los servicios descritos en virtud de lo previsto en el artículo 22 de la Ley del Impuesto.
- V0934-09 Exención de los servicios de mantenimiento y puesta a punto del ROV cuando se realicen tanto fuera del buque, en la base de operaciones, como a bordo del mismo.
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- V1111-08 Sujeción al IVA de la operación.
- V0159-08 Exención del servicio.
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- TEA 02102/2000 IVA. Exenciones por operaciones asimiladas a exportaciones por entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el marco de las relaciones diplomáticas y consulares. Ejecuciones…
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- 0953-02 Sujeción, exención, y base imponible y tipo de gravamen, en su caso, de la tasa.- Aplicación de la exención del artículo 22.7 de la Ley 37/1992.
- 2145-01 Exención de la operación
- 2134-01 Exención de las prestaciones de servicios.
- 1256-98 Exención del IVA en las entregas de periódicos efectuadas por la consultante.
- 1804-97 Régimen a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- 1198-97 Exención. - Concepto de pesca marítima a efectos del artículo 126.6º de la Ley 37/92.
- 0322-97 Exención.
- 0094-97 Si la exención alcanza al servicio de transporte del lubricante prestado al consultante.