Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta vinculante V0301-10

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 18 de febrero de 2010

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 22-siete. RIVA RD 1624/1992 art. 10-2

Descripción de hechos

Una empresa de trabajo temporal cederá trabajadores a una empresa estibadora que trabaja con buques de navegación marítima internacional.

Cuestión planteada

Exención de la cesión de personal por aplicación del apartado siete del artículo 22 de la Ley 37/1992.

Contestación

1. - El artículo 22, apartado siete de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), declara exentas de dicho Impuesto "las prestaciones de servicios, distintas de las relacionadas en los apartados anteriores de este artículo, realizadas para atender las necesidades directas de los buques y de las aeronaves a los que corresponden las exenciones establecidas en los apartados uno y cuatro anteriores, o para atender las necesidades del cargamento de dichos buques y aeronaves."

El artículo 10.2 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 30), desarrolla el mencionado precepto legal y establece lo siguiente:

“2. Se entenderán comprendidos entre los servicios realizados para atender las necesidades directas de los buques y de las aeronaves destinados a los fines que justifican su exención los siguientes:

a) En relación con los buques: los servicios de practicaje, remolque y amarre; utilización de las instalaciones portuarias; operaciones de conservación de buques y del material de a bordo, tales como desinfección, desinsectación, desratización y limpieza de las bodegas; servicios de guarda y de prevención de incendios; visitas de seguridad y peritajes técnicos; asistencia y salvamento del buque y operaciones efectuadas en el ejercicio de su profesión por los corredores e intérpretes marítimos, consignatarios y agentes marítimos.

b) En relación con el cargamento de los buques: las operaciones de carga y descarga del buque; alquiler de contenedores y de material de protección de las mercancías; custodia de las mercancías, estacionamiento y tracción de los vagones de mercancías sobre las vías del muelle; embarque y desembarque de los pasajeros y sus equipajes; alquileres de materiales, maquinaria y equipos utilizados para el embarque y desembarque de pasajeros y sus equipajes y reconocimientos veterinarios, fitosanitarios y del Servicio Oficial de Inspección, Vigilancia y Regulación de las Exportaciones.

(....)”.

De los preceptos indicados, resulta que están exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de carga y descarga de los buques aptos para navegar por alta mar que se afecten a la navegación marítima internacional, en los términos establecidos en el apartado uno del artículo 22 de la Ley del Impuesto.

Los mencionados servicios están exentos cuando se prestan para atender las necesidades directas de los buques y el destinatario de dichos servicios es el propietario o representante del buque.

En consecuencia, los servicios de carga y descarga del buque están exentos cuando se prestan por las entidades estibadoras a los consignatarios de los buques o a los armadores, que son los representantes del buque en cada puerto y reciben dichos servicios en nombre y por cuenta de la empresa propietaria del buque.

Por ello, no resultará exenta la cesión de personal a empresas estibadoras de buques de navegación marítima internacional ya que estas empresas no son los propietarios o representantes de los buques.

2. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V0301-10. Texto en la fuente oficial ↗