Consulta general 0381-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 7 de marzo de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 22 Exenciones en las operaciones asimiladas a las exportaciones
- RD 1624/1992 · art. 10 Exenciones en las operaciones asimiladas a las exportaciones:
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 22, Seis y Cuatro - Anexo Tercero. RD 1624/1992 art. 10
Descripción de hechos
La consultante española dedicada a la restauración y catering aéreo, abastece a compañías aéreas domiciliadas en distintos países.
Cuestión planteada
Exención de las operaciones.
Contestación
1. - El artículo 22, apartado Seis, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), establece que estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, entre otras operaciones:
“Seis. Las entregas de productos de avituallamiento para las aeronaves a que se refieren las exenciones establecidas en el apartado cuatro, cuando sean adquiridos por las Compañías o Entidades públicas titulares de la explotación de dichas aeronaves”.
Por su parte, el apartado Cuatro del mismo artículo, declara exentas:
“Cuatro. Las entregas, transformaciones, reparaciones, mantenimiento, fletamento total o arrendamiento de las siguientes aeronaves:
1º. Las utilizadas exclusivamente por Compañías dedicadas esencialmente a la navegación aérea internacional en el ejercicio de actividades comerciales de transporte remunerado de mercancías o pasajeros.
2º. Las utilizadas por Entidades públicas en el cumplimiento de sus funciones públicas.
La exención está condicionada a que el adquirente o destinatario de los servicios indicados sea la propia Compañía que realice las actividades mencionadas y utilice las aeronaves en el desarrollo de dichas actividades o, en su caso, la propia Entidad pública que utilice las aeronaves en las funciones públicas.
A los efectos de esta Ley, se considerará:
Primero.- Navegación aérea internacional, la que se realice en los siguientes supuestos:
a) La que se inicie en un aeropuerto situado en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto y termine o haga escala en otro aeropuerto situado fuera de dicho ámbito espacial.
b) La que se inicie en un aeropuerto situado fuera del ámbito espacial del Impuesto y termine o haga escala en otro aeropuerto situado dentro o fuera de dicho ámbito espacial.
En este concepto de navegación aérea internacional no se comprenderán las escalas técnicas realizadas para repostar, reparar o servicios análogos.
Segundo.- Que una Compañía está dedicada esencialmente a la navegación aérea internacional cuando corresponda a dicha navegación más del 50 por ciento de la distancia total recorrida en los vuelos efectuados por todas las aeronaves utilizadas por dicha Compañía durante los períodos de tiempo que se indican a continuación:
a) El año natural anterior a la realización de las operaciones de reparación o mantenimiento, salvo lo dispuesto en la letra siguiente.
b) En los supuestos de entrega, construcción, transformación, adquisición intracomunitaria, importación, fletamento total o arrendamiento de las aeronaves, el año natural en que se efectúen dichas operaciones, a menos que tuviesen lugar después del primer semestre de dicho año, en cuyo caso el período a considerar comprenderá ese año natural y el siguiente.
Este criterio se aplicará también en relación con las operaciones mencionadas en la letra anterior cuando se realicen después de las citadas en la presente letra.
Si al transcurrir los períodos a que se refiere esta letra b) la Compañía no cumpliese los requisitos que determinan su dedicación a la navegación aérea internacional, se regularizará su situación tributaria en relación con las operaciones de este apartado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19, número 3º”.
Por lo tanto, cuando la consultante preste servicios de avituallamiento, en las condiciones reglamentariamente establecidas, a Compañías que se dediquen a la navegación aérea internacional, estarán exentos los servicios prestados, y ello con independencia del domicilio fiscal de la Compañía y del trayecto que una aeronave concreta pueda realizar. Lo determinante para la aplicación de la exención es la consideración de la Compañía, a la que se prestan los servicios, como de navegación aérea internacional, en los términos del artículo 22, Cuatro de la Ley del Impuesto.
2. - Los productos de avituallamiento se recogen en el Anexo Tercero de la Ley del Impuesto:
“Tercero.- Productos de avituallamiento: Las provisiones de a bordo, los combustibles, carburantes, lubricantes y demás aceites de uso técnico y los productos accesorios de a bordo.
Se entenderá por:
a) Provisiones de a bordo: los productos destinados exclusivamente al consumo de la tripulación y de los pasajeros.
b) Combustibles, carburantes, lubricantes y demás aceites de uso técnico: los productos destinados a la alimentación de los órganos de propulsión o al funcionamiento de las demás máquinas y aparatos de a bordo.
c) Productos accesorios de a bordo: los de consumo para uso doméstico, los destinados a la alimentación de los animales transportados y los consumibles utilizados para la conservación, tratamiento y preparación a bordo de las mercancías transportadas".
Los servicios de restauración y catering, destinados exclusivamente al consumo de la tripulación y pasajeros, realizados por la consultante para Compañías aéreas de navegación internacional, estarán exentos cuando cumplan las condiciones y requisitos establecidos reglamentariamente.
3. - El artículo 10 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre ( Boletín Oficial del Estado del 31), dispone en el apartado 1, número 6º, que la exención del artículo 22 de la Ley, queda condicionada al siguiente requisito:
“6º. La puesta de los productos de avituallamiento a bordo de los buques y aeronaves se acreditará mediante el correspondiente documento aduanero de embarque, cuya copia deberá remitirse por el titular de la explotación de los referidos medios de transporte al proveedor de dichos productos, en el plazo del mes siguiente a su entrega.
No obstante, la Administración tributaria podrá establecer procedimientos simplificados para acreditar el embarque de los productos de avituallamiento a que se refiere el párrafo anterior”.
La consultante deberá acreditar el embarque de los productos de restauración y catering, con arreglo a lo dispuesto en este articulo.
4. - Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Citada después por
- V2489-16 Posibilidad de que las operaciones mencionadas estén exentas del Impuesto en virtud del artículo 22 de la Ley del Impuesto así como las condiciones que deben cumplir los buques para ser…
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0381-03. Texto en la fuente oficial ↗