Consulta general 1737-04
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 20 de septiembre de 2004
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 22.Uno · Siete · Quince Exenciones en las operaciones asimiladas a las exportaciones
- RD 1624/1992 · art. 10.2 Exenciones en las operaciones asimiladas a las exportaciones:
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 22-uno, siete y quince. RD 1624/1992 art. 10-2
Descripción de hechos
La sociedad consultante presta servicios de atención jurídica a buques en puertos españoles.
Cuestión planteada
En caso de que la sociedad nombrara a un perito en nombre del armador de un buque para atender jurídicamente al mismo, determinar si la operación está exenta.
Contestación
1. - El artículo 22 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), establece en el apartado Uno:
“ Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:
Uno. Las entregas, construcciones, transformaciones, reparaciones, mantenimiento, fletamento total y arrendamiento de los buques que se indican a continuación:
1º. Los buques aptos para navegar por alta mar que se afecten a la navegación marítima internacional en el ejercicio de actividades comerciales de transporte remunerado de mercancías o pasajeros, incluidos los circuitos turísticos, o de actividades industriales o de pesca.
La exención no se aplicará en ningún caso a los buques destinados a actividades deportivas, de recreo o, en general, de uso privado.
2º. Los buques afectos exclusivamente al salvamento, a la asistencia marítima o a la pesca costera.
La desafectación de un buque de las finalidades indicadas en el párrafo anterior producirá efectos durante un plazo mínimo de un año, excepto en los supuestos de entrega posterior del mismo.
3º. Los buques de guerra.
La exención descrita en el presente apartado queda condicionada a que el adquirente de los bienes o destinatario de los servicios indicados sea la propia Compañía que realiza las actividades mencionadas y utilice los buques en el desarrollo de dichas actividades o, en su caso, la propia entidad pública que utilice los buques en sus fines de defensa.
(…)”.
Por su parte, el apartado siete del mismo artículo, dispone que también estarán exentas:
“ Siete. Las prestaciones de servicios, distintas de las relacionadas en los apartados anteriores de este artículo, realizadas para atender las necesidades directas de los buques y de las aeronaves a los que corresponden las exenciones establecidas en los apartados uno y cuatro anteriores, o para atender las necesidades del cargamento de dichos buques y aeronaves”.
Este precepto ha sido desarrollado reglamentariamente en el artículo 10 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), que señala en su apartado 2 lo siguiente:
“2. Se entenderán comprendidos entre los servicios realizados para atender las necesidades directas de los buques y de las aeronaves destinados a los fines que justifican su exención los siguientes:
a) En relación con los buques: los servicios de practicaje, remolque y amarre; utilización de las instalaciones portuarias; operaciones de conservación de buques y del material de a bordo, tales como desinfección, desinsectación, desratización y limpieza de las bodegas; servicios de guarda y de prevención de incendios; visitas de seguridad y peritajes técnicos; asistencia y salvamento del buque y operaciones efectuadas en el ejercicio de su profesión por los corredores e intérpretes marítimos, consignatarios y agentes marítimos.
b) En relación con el cargamento de los buques: las operaciones de carga y descarga del buque; alquiler de contenedores y de material de protección de las mercancías; custodia de las mercancías, estacionamiento y tracción de los vagones de mercancías sobre las vías del muelle; embarque y desembarque de los pasajeros y sus equipajes; alquileres de materiales, maquinaria y equipos utilizados para el embarque y desembarque de pasajeros y sus equipajes y reconocimientos veterinarios, fitosanitarios y del Servicio Oficial de Inspección, Vigilancia y Regulación de las Exportaciones.
(….)”.
La actividad ejercida por el consultante, consistente en la atención jurídica de buques en puertos españoles, no puede considerase comprendida en ninguno de los apartados del artículo 22, por lo que sus operaciones estarán sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido. Por el contrario, los servicios de peritación técnica de buques están sujetos y exentos siempre que cumplan los demás requisitos establecidos.
Puntualizaremos que es doctrina reiterada de este Centro Directivo que los servicios prestados a buques afectos a la navegación marítima internacional a los que nos hemos referido en el punto anterior, condicionados al cumplimiento de las obligaciones establecidas reglamentariamente, que tengan como destinatarios a los armadores de los buques y a los consignatarios como representantes de los mismos en cada puerto, estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido. No estarán exentos los servicios que se presten a los intermediarios, distintos de las personas antes citadas.
2.- Por otra parte, el apartado quince del artículo 22 de la Ley 37/1992 dispone igualmente que están exentas del Impuesto en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las prestaciones de servicios realizadas por intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de terceros cuando intervengan en las operaciones que estén exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en este artículo.
Por tanto, estarán exentos los servicios de mediación en nombre y por cuenta ajena prestados por las sociedad consultante, en aquellas operaciones incluidas en el artículo 22 de la Ley 37/1992 como es la peritación técnica a los buques afectos a la navegación internacional, mientras que estarán sujetos y no exentos todos los servicios de intermediación en operaciones no incluidas en el artículo 22, como es la prestación de servicios de asesoramiento o administración de buques mediante contraprestación.
3.- Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que esta contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en el apartado 4 del artículo 107 de la Ley 230/1963 y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deba tener carácter vinculante para la Administración Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1737-04. Texto en la fuente oficial ↗