Consulta general 2145-01
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 4 de diciembre de 2001
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 22.Uno Exenciones en las operaciones asimiladas a las exportaciones
- Ley 37/1992 · art. 25.Uno Exenciones en las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro
- RD 1624/1992 · art. 10 Exenciones en las operaciones asimiladas a las exportaciones:
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 22 Uno y 25 Uno . RD 1624/1992 art. 10-13
Descripción de hechos
El consultante fabrica un barco destinado a actividades turísticas, para una empresa alemana. El barco prestará sus servicios en Alemania.
Cuestión planteada
Exención de la operación
Contestación
1. – El artículo 22 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), establece en su apartado Uno:
Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:
Uno. Las entregas, construcciones, transformaciones, reparaciones, mantenimiento, fletamento total y arrendamiento de los buques que se indican a continuación:
1º. Los buques aptos para navegar por alta mar que se afecten a la navegación marítima internacional en el ejercicio de actividades comerciales de transporte remunerado de mercancías o pasajeros, incluidos los circuitos turísticos, o de actividades industriales o de pesca.
La exención no se aplicará en ningún caso a los buques destinados a actividades deportivas, de recreo o, en general, de uso privado.
(…)
La exención descrita en el presente apartado queda condicionada a que el adquirente de los bienes o destinatario de los servicios indicados sea la propia Compañía que realiza las actividades mencionadas y utilice los buques en el desarrollo de dichas actividades o, en su caso, la propia entidad pública que utilice los buques en sus fines de defensa.
A los efectos de esta Ley, se considerará:
Primero.- Navegación marítima internacional, la que se realice a través de las aguas marítimas en los siguientes supuestos:
a) La que se inicie en un puerto situado en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto y termine o haga escala en otro puerto situado fuera de dicho ámbito espacial.
b) La que se inicie en un puerto situado fuera del ámbito espacial de aplicación del Impuesto y termine o haga escala en otro puerto situado dentro o fuera de dicho ámbito espacial.
c) La que se inicie y finalice en cualquier puerto, sin realizar escalas, cuando la permanencia en aguas situadas fuera del mar territorial del ámbito espacial de aplicación del Impuesto exceda de 48 horas.
Lo dispuesto en esta letra c) no se aplicará a los buques que realicen actividades comerciales de transporte remunerado de personas o mercancías.
En este concepto de navegación marítima internacional no se comprenderán las escalas técnicas realizadas para repostar, reparar o servicios análogos.
Segundo.- Que un buque está afecto a la navegación marítima internacional, cuando sus recorridos en singladuras de dicha navegación representen más del 50 por ciento del total recorrido efectuado durante los períodos de tiempo que se indican a continuación:
a) El año natural anterior a la fecha en que se efectúen las correspondientes operaciones de reparación o mantenimiento, salvo lo dispuesto en la letra siguiente.
b) En los supuestos de entrega, construcción, transformación, adquisición intracomunitaria, importación, fletamento total o arrendamiento del buque o en los de desafectación de los fines a que se refiere el número 2º anterior, el año natural en que se efectúen dichas operaciones, a menos que tuviesen lugar después del primer semestre de dicho año, en cuyo caso el período a considerar comprenderá ese año natural y el siguiente.
Este criterio se aplicará también en relación con las operaciones mencionadas en la letra anterior cuando se realicen después de las citadas en la presente letra.
A efectos de lo dispuesto en esta letra, se considerará que la construcción de un buque ha finalizado en el momento de su matriculación definitiva en el Registro marítimo correspondiente.
Si, transcurridos los períodos a que se refiere esta letra b), el buque no cumpliese los requisitos que determinan la afectación a la navegación marítima internacional, se regularizará su situación tributaria en relación con las operaciones de este apartado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19, número 1º.
El artículo 10 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 31), ha desarrollado reglamentariamente el artículo 22 de la Ley 37/1992, exigiendo que el transmitente de los medios de transporte deberá tener en su poder, durante el plazo de prescripción del Impuesto, el duplicado de la factura correspondiente, asimismo deberá exigir al adquirente una declaración suscrita en la que se haga constar la afectación o destino de los bienes que justifique la aplicación de la exención, y por último, le deberá ser entregada por el adquirente al transmitente en el plazo de un mes a partir de la fecha de la inscripción del buque en el Registro, la copia autorizada de la matriculación del buque.
La entrega de un barco, para ser utilizado con fines turísticos, es una operación sujeta pero exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido en nuestro país, con independencia de su adquirente, siempre que el buque se afecte a la navegación marítima internacional, debiéndose observar lo preceptuado en el artículo 10 del Reglamento del Impuesto.
2. - De acuerdo con el artículo 25.Uno de la Ley 37/1992, estarán exentas del Impuesto las entregas de bienes definidas en el artículo 8 de dicha Ley, expedidos o transportados por el vendedor, por el adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores, al territorio de otro Estado miembro si el adquirente es un empresario o profesional identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en un Estado miembro distinto del Reino de España, además de en otros casos, y con limitaciones que no son aplicables al supuesto de consulta.
En desarrollo del anterior precepto, el artículo 13 del Reglamento del Impuesto, dispone que la expedición o transporte de los bienes al Estado miembro de destino se justificará por cualquier medio de prueba admitido en derecho y, en particular, de la siguiente forma:
1º. Si se realiza por el vendedor o por su cuenta, mediante los correspondientes contratos de transporte o facturas expedidas por el transportista.
2º. Si se realiza por el comprador o por su cuenta, mediante el acuse de recibo del adquirente, el duplicado de la factura con el estampillado del adquirente, copias de los documentos de transporte o cualquier otro justificante de la operación.
En el apartado Tres del mismo artículo se establece que la condición del adquirente se acreditará mediante el número de identificación fiscal que suministre al vendedor.
Por lo tanto, la entrega de un barco, realizada por el consultante a una empresa alemana identificada a efectos del Impuesto en Alemania constituirá una entrega sujeta pero exenta en nuestro país, cuando el barco se expida o transporte a Alemania, por el vendedor, el adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de ellos.
3.-Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2145-01. Texto en la fuente oficial ↗