Consulta general 1256-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 9 de julio de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 22.Cuatro · Seis Exenciones en las operaciones asimiladas a las exportaciones
- RD 1624/1992 · art. 10.1.1º·6º Exenciones en las operaciones asimiladas a las exportaciones:
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 22-cuatro, 22-seis; RD 1624/1992, Art. 10-1-1, 10-1-6
Descripción de hechos
La consultante efectúa entregas de periódicos a una Compañía dedicada a la navegación aérea, que esta destina a su uso por los viajeros exclusivamente en vuelos nacionales.
Cuestión planteada
Exención del IVA en las entregas de periódicos efectuadas por la consultante.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- El artículo 22, apartado seis de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone lo que sigue:
"Artículo 22.- Exenciones en las operaciones asimiladas a las exportaciones.
Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:
(...) Seis. Las entregas de productos de avituallamiento para las aeronaves a que se refieren las exenciones establecidas en el apartado cuatro, cuando sean adquiridos por las Compañías o Entidades públicas titulares de la explotación de dichas aeronaves." El apartado cuatro del citado artículo 22 de la Ley 37/1992 establece lo siguiente:
"Cuatro. Las entregas, transformaciones, reparaciones, mantenimiento, fletamento total o arrendamiento de las siguientes aeronaves:
1º. Las utilizadas exclusivamente por Compañías dedicadas esencialmente a la navegación aérea internacional en el ejercicio de actividades comerciales de transporte remunerado de mercancías o pasajeros.
2º. Las utilizadas por Entidades públicas en el cumplimiento de sus funciones públicas.
La exención está condicionada a que el adquirente o destinatario de los servicios indicados sea la propia Compañía que realice las actividades mencionadas y utilice las aeronaves en el desarrollo de dichas actividades o, en su caso, la propia Entidad pública que utilice las aeronaves en las funciones públicas.
A los efectos de esta Ley, se considerará:
Primero.- Navegación aérea internacional, la que se realice en los siguientes supuestos:
a) La que se inicie en un aeropuerto situado en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto y termine o haga escala en otro aeropuerto situado fuera de dicho ámbito espacial.
b) La que se inicie en un aeropuerto situado fuera del ámbito espacial del Impuesto y termine o haga escala en otro aeropuerto situado dentro o fuera de dicho ámbito espacial.
En este concepto de navegación aérea internacional no se comprenderán las escalas técnicas realizadas para repostar, reparar o servicios análogos.
Segundo.- Que una Compañía está dedicada esencialmente a la navegación aérea internacional cuando corresponda a dicha navegación más del 50 por ciento de la distancia total recorrida en los vuelos efectuados por todas las aeronaves utilizadas por dicha Compañía durante los períodos de tiempo que se indican a continuación:
a) El año natural anterior a la realización de las operaciones de reparación o mantenimiento, salvo lo dispuesto en la letra siguiente.
b) En los supuestos de entrega, construcción, transformación, adquisición intracomunitaria, importación, fletamento total o arrendamiento de las aeronaves, el año natural en que se efectúen dichas operaciones, a menos que tuviesen lugar después del primer semestre de dicho año, en cuyo caso el período a considerar comprenderá ese año natural y el siguiente.
Este criterio se aplicará también en relación con las operaciones mencionadas en la letra anterior cuando se realicen después de las citadas en la presente letra.
Si al transcurrir los períodos a que se refiere esta letra b) la Compañía no cumpliese los requisitos que determinan su dedicación a la navegación aérea internacional, se regularizará su situación tributaria en relación con las operaciones de este apartado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19, número 3º." El apartado tercero del Anexo de la Ley 37/1992 dispone lo siguiente:
"Tercero.- Productos de avituallamiento: Las provisiones de a bordo, los combustibles, carburantes, lubricantes y demás aceites de uso técnico y los productos accesorios de a bordo.
Se entenderá por:
a) Provisiones de a bordo: los productos destinados exclusivamente al consumo de la tripulación y de los pasajeros.
b) Combustibles, carburantes, lubricantes y demás aceites de uso técnico: los productos destinados a la alimentación de los órganos de propulsión o al funcionamiento de las demás máquinas y aparatos de a bordo.
c) Productos accesorios de a bordo: los de consumo para uso doméstico, los destinados a la alimentación de los animales transportados y los consumibles utilizados para la conservación, trata- miento y preparación a bordo de las mercancías transportadas." 2.- El artículo 10, apartado 1, números 1º y 6º del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (B.O.E. de 31 de diciembre), dispone lo siguiente:
"Artículo 10.- Exenciones en las operaciones asimiladas a las exportaciones.
1. Las exenciones de las operaciones relacionadas con los buques y las aeronaves, con los objetos incorporados a unos y otras y con los avituallamientos de dichos medios de transporte quedarán condicionadas al cumplimiento de los siguientes requisitos:
1º. El transmitente de los medios de transporte, el proveedor de los bienes o quienes presten los servicios a que se refiere el artículo 22, apartados uno a siete de la Ley del Impuesto, deberán tener en su poder, durante el plazo de prescripción del Impuesto, el duplicado de la factura correspondiente y, en su caso, los contratos de fletamento o de arrendamiento y una copia autorizada de la inscripción del buque o de la aeronave en el Registro de Matrícula que les habilite para su utilización en los fines a que se refieren los apartados uno y cuatro del artículo 22 de la Ley del Impuesto.
Asimismo, las personas indicadas en el párrafo anterior deberán exigir a los adquirentes de los bienes o destinatarios de los servicios una declaración suscrita por ellos, en la que hagan constar la afectación o el destino de los bienes que justifique la aplicación de la exención.
Cuando se trate de la construcción del buque o de la aeronave, la copia autorizada de su matriculación deberá ser entregada por el adquirente al transmitente en el plazo de un mes a partir de la fecha de su inscripción en el Registro a que se refiere el presente número.
(...) 6º. La puesta de los productos de avituallamiento a bordo de los buques y aeronaves se acreditará mediante el correspondiente documento aduanero de embarque, cuya copia deberá remitirse por el titular de la explotación de los referidos medios de transporte al proveedor de dichos productos, en el plazo del mes siguiente a su entrega.
No obstante, la Administración tributaria podrá establecer procedimientos simplificados para acreditar el embarque de los productos de avituallamiento a que se refiere el párrafo anterior." B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 22, apartado seis de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, están exentas de dicho tributo las entregas de productos de avituallamiento para las aeronaves utilizadas exclusivamente por compañías dedicadas a la navegación aérea internacional, siempre que se cumplan los requisitos establecidos por la normativa vigente. Entre estos productos de avituallamiento deben incluirse los periódicos a que se refiere el escrito de consulta.
2.- En particular, la exención estará condicionada a que el adquirente de los productos de avituallamiento haga constar en una declaración suscrita por él mismo que la aeronave que se avitualla se utiliza exclusivamente por una compañía dedicada esencialmente a la navegación aérea internacional, en los términos previstos en la Ley, y a que la puesta a bordo de la aeronave de los productos de avituallamiento se acredite mediante el correspondiente documento aduanero de embarque.
3.- Cuando se cumplan las condiciones y requisitos mencionados en los números anteriores, las entregas de los productos de avituallamiento estarán exentas, con independencia de que dichos productos se utilicen o consuman durante la realización de vuelos internacionales o nacionales de las referidas aeronaves.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1256-98. Texto en la fuente oficial ↗