Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0953-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 20 de junio de 2002

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 22-7. RD 1624/1992 art. 10-dos. Ley 24/2001

Descripción de hechos

Por Ley 24/2001, se ha creado una Tasa Portuaria de Seguridad al Pasaje, cuyo sujeto pasivo, obligado al pago, es el consignatario o el naviero del buque.

Cuestión planteada

- Sujeción, exención, y base imponible y tipo de gravamen, en su caso, de la tasa.- Aplicación de la exención del artículo 22.7 de la Ley 37/1992.

Contestación

1. - La Ley 24/2001, de 27 de diciembre ha creado, en su articulo 26, la Tasa Portuaria de Seguridad al Pasaje, cuyo hecho imponible es la prestación en los recintos portuarios de los servicios de inspección y control de pasajeros, equipajes y vehículos en régimen de pasaje, así como vehículos de carga y sus conductores cuando viajen en buques mixtos de carga y pasaje.El mismo artículo de la Ley 24/2001, señala que están obligados al pago de la tasa, en su condición de sujetos pasivos, el consignatario del buque o en su defecto, el naviero del buque en el que viajen los pasajeros y vehículos. Cuando el buque estuviera consignado será responsable solidario el naviero del buque. La liquidación y gestión de la tasa corresponde a la Autoridad Portuaria, de cuyos ingresos forma parte, concluye el citado artículo 26. Los servicios de inspección y control que constituyen el hecho imponible de la tasa objeto de consulta, constituyen una prestación de servicios sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, conforme a lo dispuesto en el artículo 7, 8º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), que declara sujetas al Impuesto, las prestaciones de servicios portuarios y aeroportuarios, aunque se realicen directamente por los Entes públicos sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.2. - La base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido en la referida prestación de servicios sujeta a dicho Impuesto, estará constituida, con arreglo a lo dispuesto en la regla general del artículo 78 de la Ley 37/1992, por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas. De los términos de la consulta parece desprenderse que el importe de la contraprestación es el importe correspondiente a la Tasa Portuaria de Seguridad al Pasaje.3. - El tipo impositivo, es el establecido con carácter general en el artículo 90, de la Ley del Impuesto, al no estar recogida la prestación de servicios, objeto de consulta, como una operación sujeta a un tipo impositivo reducido.4. - No obstante lo dicho anteriormente, el artículo 22 de la Ley 37/1992, establece en el apartado Siete, que están exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, entre otras, las siguientes operaciones:"Las prestaciones de servicios, distintas de las relacionadas en los apartados anteriores de este artículo, realizadas para atender las necesidades directas de los buques y de las aeronaves a los que corresponden las exenciones establecidas en los apartados uno y cuatro anteriores, o para atender las necesidades del cargamento de dichos buques y aeronaves."El apartado uno del citado artículo 22 incluye los siguientes buques:"Uno. Las entregas, construcciones, transformaciones, reparaciones, mantenimiento, fletamento total y arrendamiento de los buques que se indican a continuación:1º. Los buques aptos para navegar por alta mar que se afecten a la navegación marítima internacional en el ejercicio de actividades comerciales de transporte remunerado de mercancías o pasajeros, incluidos los circuitos turísticos, o de actividades industriales o de pesca.La exención no se aplicará en ningún caso a los buques destinados a actividades deportivas, de recreo o, en general, de uso privado.2º. Los buques afectos exclusivamente al salvamento, a la asistencia marítima o a la pesca costera. La desafectación de un buque de las finalidades indicadas en el párrafo anterior producirá efectos durante un plazo mínimo de un año, excepto en los supuestos de entrega posterior del mismo.3º. Los buques de guerra.La exención descrita en el presente apartado queda condicionada a que el adquirente de los bienes o destinatario de los servicios indicados sea la propia Compañía que realiza las actividades mencionadas y utilice los buques en el desarrollo de dichas actividades o, en su caso, la propia entidad pública que utilice los buques en sus fines de defensa.A los efectos de esta Ley, se considerará:Primero.- Navegación marítima internacional, la que se realice a través de las aguas marítimas en los siguientes supuestos:a) La que se inicie en un puerto situado en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto y termine o haga escala en otro puerto situado fuera de dicho ámbito espacial.b) La que se inicie en un puerto situado fuera del ámbito espacial de aplicación del Impuesto y termine o haga escala en otro puerto situado dentro o fuera de dicho ámbito espacial.c) La que se inicie y finalice en cualquier puerto, sin realizar escalas, cuando la permanencia en aguas situadas fuera del mar territorial del ámbito espacial de aplicación del Impuesto exceda de 48 horas. Lo dispuesto en esta letra c) no se aplicará a los buques que realicen actividades comerciales de transporte remunerado de personas o mercancías.En este concepto de navegación marítima internacional no se comprenderán las escalas técnicas realizadas para repostar, reparar o servicios análogos.Segundo.- Que un buque está afecto a la navegación marítima internacional, cuando sus recorridos en singladuras de dicha navegación representen más del 50 por ciento del total recorrido efectuado durante los períodos de tiempo que se indican a continuación:a) El año natural anterior a la fecha en que se efectúen las correspondientes operaciones de reparación o mantenimiento, salvo lo dispuesto en la letra siguiente.b) En los supuestos de entrega, construcción, transformación, adquisición intracomunitaria, importación, fletamento total o arrendamiento del buque o en los de desafectación de los fines a que se refiere el número 2º anterior, el año natural en que se efectúen dichas operaciones, a menos que tuviesen lugar después del primer semestre de dicho año, en cuyo caso el período a considerar comprenderá ese año natural y el siguiente.Este criterio se aplicará también en relación con las operaciones mencionadas en la letra anterior cuando se realicen después de las citadas en la presente letra.A efectos de lo dispuesto en esta letra, se considerará que la construcción de un buque ha finalizado en el momento de su matriculación definitiva en el Registro marítimo correspondiente.Si, transcurridos los períodos a que se refiere esta letra b), el buque no cumpliese los requisitos que determinan la afectación a la navegación marítima internacional, se regularizará su situación tributaria en relación con las operaciones de este apartado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19, número 1º." El artículo 10, apartado Dos, del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 31), ha desarrollado reglamentariamente el precepto anterior, de la siguiente forma: "2. Se entenderán comprendidos entre los servicios realizados para atender las necesidades directas de los buques y de las aeronaves destinados a los fines que justifican su exención los siguientes: a) En relación con los buques: los servicios de practicaje, remolque y amarre; utilización de las instalaciones portuarias; operaciones de conservación de buques y del material de a bordo, tales como desinfección, desinsectación, desratización y limpieza de las bodegas; servicios de guarda y de prevención de incendios; visitas de seguridad y peritajes técnicos; asistencia y salvamento del buque y operaciones efectuadas en el ejercicio de su profesión por los corredores e intérpretes marítimos, consignatarios y agentes marítimos. b) En relación con el cargamento de los buques: las operaciones de carga y descarga del buque; alquiler de contenedores y de material de protección de las mercancías; custodia de las mercancías, estacionamiento y tracción de los vagones de mercancías sobre las vías del muelle; embarque y desembarque de los pasajeros y sus equipajes; alquileres de materiales, maquinaria y equipos utilizados para el embarque y desembarque de pasajeros y sus equipajes y reconocimientos veterinarios, fitosanitarios y del Servicio Oficial de Inspección, Vigilancia y Regulación de las Exportaciones.Conforme a los artículos citados, estarán exentas las prestaciones de servicios, consistentes en servicios de inspección y control de pasajeros, equipajes y vehículos en régimen de pasaje, así como vehículos de carga y sus conductores en buques mixtos de carga y pasaje, que tengan como destinatario la propia Compañía que realice las actividades comerciales de transporte remunerado de mercancías o pasajeros, incluidos los circuitos turísticos, en buques aptos para navegar por alta mar afectos a la navegación marítima internacional, en los términos del apartado Uno, del artículo 22, de la Ley 37/1992.En consecuencia, estará exenta la prestación de servicios a la que se refiere la consulta, cuando se preste al consignatario o naviero del buque, que realizan en su nombre las actividades de transporte en buque afecto a la navegación marítima internacional, en el que viajan los pasajeros y vehículos y consiguientemente, si el importe de la Tasa Portuaria de Seguridad al Pasaje es la contraprestación de los referidos servicios, no deberá repercutirse el Impuesto sobre el Valor Añadido al liquidar la tasa, siempre que los servicios se presten en las condiciones referidas en el párrafo anterior.5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del articulo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0953-02. Texto en la fuente oficial ↗