Consulta vinculante V1912-10
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 2 de septiembre de 2010
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 22.Siete · Quince Exenciones en las operaciones asimiladas a las exportaciones
- RD 1624/1992 · art. 10 Exenciones en las operaciones asimiladas a las exportaciones:
- RD 1624/1992 · art. 2 Medios de transporte nuevos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 22- siete y quince-. RD.1624/1992. art.10,2.
Descripción de hechos
La consultante, consignataria de buques afectos a la navegación marítima internacional, intermedia en los servicios que prestan los remolcadores a estos buques, recibiendo una comisión.
Cuestión planteada
- Exención de la mediación.
Contestación
1. – El artículo 22.siete de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece:
“Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:
Siete. Las prestaciones de servicios, distintas de las relacionadas en los apartados anteriores de este artículo, realizadas para atender las necesidades directas de los buques y de las aeronaves a los que corresponden las exenciones establecidas en los apartados uno y cuatro anteriores, o para atender las necesidades del cargamento de dichos buques y aeronaves.”
Por su parte, el apartado quince del mismo artículo señala la exención de las prestaciones de servicios realizadas por intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de terceros cuando intervengan en las operaciones que estén exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 22.
2. - El artículo 10.2 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 30), que estipula las condiciones exigidas para las exenciones en las operaciones asimiladas a las exportaciones, dispone:
“2. Se entenderán comprendidos entre los servicios realizados para atender las necesidades directas de los buques y de las aeronaves destinados a los fines que justifican su exención los siguientes:
a) En relación con los buques: los servicios de practicaje, remolque y amarre; utilización de las instalaciones portuarias; operaciones de conservación de buques y del material de a bordo, tales como desinfección, desinsectación, desratización y limpieza de las bodegas; servicios de guarda y de prevención de incendios; visitas de seguridad y peritajes técnicos; asistencia y salvamento del buque y operaciones efectuadas en el ejercicio de su profesión por los corredores e intérpretes marítimos, consignatarios y agentes marítimos.
(....)”.
3. - Por lo tanto, están exentos del Impuesto los servicios de remolque prestados a buques de navegación marítima internacional, servicio que está explícitamente recogido en la letra a) del número 2 del artículo 10 del Reglamento del Impuesto, y, consiguientemente, estarán exentos los servicios de intermediación, por cuenta ajena, en dicha prestación prestados por la consultante, conforme a lo establecido en el apartado quince del artículo 22 de la Ley 37/1992. Este servicio resultaría, también exento, considerando, en su caso, que la actividad de mediación se ejerce en su consideración de consignatario del buque afecto a la navegación marítima internacional tal como resulta, también, de la misma norma reglamentaria.
4. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V1912-10. Texto en la fuente oficial ↗