Consulta general 1316-04
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 14 de junio de 2004
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 22 Exenciones en las operaciones asimiladas a las exportaciones
- RD 1624/1992 · art. 10 Exenciones en las operaciones asimiladas a las exportaciones:
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 22. RD 1624/1992 art. 10
Descripción de hechos
La consultante presta servicios a aeronaves y buques afectos a la navegación marítima internacional.
Cuestión planteada
Legitimación a efectos de expedición de la declaración de afectación o destino de los bienes.Medios de acreditación de la afectación aérea o marítima internacional.
Contestación
1. - El artículo 22 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), establece que están exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, los servicios que se presten a los buques aptos para navegar por alta mar que se afecten a la navegación marítima internacional en el ejercicio de actividades comerciales de transporte remunerado de mercancías o pasajeros, incluidos los circuitos turísticos, o de actividades industriales o de pesca, así como a las aeronaves utilizadas exclusivamente por Compañías dedicadas esencialmente a la navegación aérea internacional en el ejercicio de actividades comerciales de transporte remunerado de mercancías o pasajeros.
Este mismo artículo recoge como requisito imprescindible, que los destinatarios de los servicios sean las propias Compañías que realicen las actividades mencionadas ( transporte, industriales y de pesca en el caso de los buques, transporte en el caso de las aeronaves), y utilicen los buques y aeronaves en el desarrollo de estas actividades.
El destinatario de los servicios exentos por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 citado, será ineludiblemente, el titular de las actividades de explotación del buque o aeronave, que deberá utilizar el buque o aeronave en estas actividades. Las exenciones en las prestaciones de servicios se refieren al titular de la actividad, no al propietario del medio de transporte.
2. - El desarrollo reglamentario del artículo 22 de la Ley 37/1992, se encuentra en el artículo 10 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre ( Boletín Oficial del Estado del 31), del que transcribimos el número 1º del apartado 1, que es el que regula las disposiciones por las que se interesa el consultante:
"1. Las exenciones de las operaciones relacionadas con los buques y las aeronaves, con los objetos incorporados a unos y otras y con los avituallamientos de dichos medios de transporte quedarán condicionadas al cumplimiento de los siguientes requisitos:
1º. El transmitente de los medios de transporte, el proveedor de los bienes o quienes presten los servicios a que se refiere el artículo 22, apartados uno a siete de la Ley del Impuesto, deberán tener en su poder, durante el plazo de prescripción del Impuesto, el duplicado de la factura correspondiente y, en su caso, los contratos de fletamento o de arrendamiento y una copia autorizada de la inscripción del buque o de la aeronave en el Registro de Matrícula que les habilite para su utilización en los fines a que se refieren los apartados uno y cuatro del artículo 22 de la Ley del Impuesto.
Asimismo, las personas indicadas en el párrafo anterior deberán exigir a los adquirentes de los bienes o destinatarios de los servicios una declaración suscrita por ellos, en la que hagan constar la afectación o el destino de los bienes que justifique la aplicación de la exención.
Cuando se trate de la construcción del buque o de la aeronave, la copia autorizada de su matriculación deberá ser entregada por el adquirente al transmitente en el plazo de un mes a partir de la fecha de su inscripción en el Registro a que se refiere el presente número".
Conforme a lo establecido en este artículo, la declaración en la que se haga constar la afectación o destino de los bienes deberá efectuarse por los destinatarios de los servicios, es decir, por los titulares de las actividades que pueden estar exentas cuando se utilizan buques afectos a la navegación marítima internacional o aeronaves y la Compañía explotadora está dedicada esencialmente a la navegación aérea internacional, en los términos que para determinar estas afecciones se regulan en los apartados Uno y Cuatro del artículo 22 de la Ley del Impuesto. No es conforme a lo dispuesto en la normativa del Impuesto, que la declaración de la afección o destino de los bienes sea suscrita por el propietario del buque o aeronave, que no es el destinatario de los servicios prestados por el consultante.
Los requisitos exigidos para que los servicios prestados a buques afectos a la navegación marítima o aérea internacional estén exentos, están regulados de manera general en el artículo 10 del Reglamento del Impuesto, número 1º, del apartado 1, y que, en lo relativo a las exenciones por prestaciones de servicios podemos resumir diciendo, que el consultante deberá conservar, durante el plazo de prescripción del Impuesto, el duplicado de las facturas, los contratos de fletamento o arrendamiento si fuera necesario, una copia de la inscripción del buque o aeronave en el Registro de Matrícula que habilite a estos medios de transporte para su utilización en los fines a los que se refieren los apartados uno y cuatro del artículo 22 de la Ley del Impuesto, y la declaración suscrita por el destinatario de los servicios a la que antes nos hemos referido.
La afección o no a la navegación marítima o aérea internacional viene determinada por lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 37/1992, y es un hecho que el prestador del servicio no puede constatar de forma fehaciente, aunque sí de forma indiciaria, por la copia autorizada del Registro, por lo que la normativa del Impuesto exige de manera particular al prestador de los servicios, que disponga de la declaración del destinatario de los servicios y titular de las actividades económicas- que es quien, en definitiva, conoce si sus actividades están entre las comprendidas en el artículo 22-, en la que manifieste que la afección o el destino de los bienes se corresponde a los fines para los que se establecieron estas exenciones.
Todo ello, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos regulados en el artículo 10 del Reglamento, que en el apartado 2 contempla una extensa lista, no cerrada, de los servicios que se entienden comprendidos para atender las necesidades directas de los buques y aeronaves a los fines que justifican su exención.
3. - Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1316-04. Texto en la fuente oficial ↗