Consulta vinculante V1291-05
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 30 de junio de 2005
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 22.Cuatro · Siete Exenciones en las operaciones asimiladas a las exportaciones
- RD 1624/1992 · art. 10 Exenciones en las operaciones asimiladas a las exportaciones:
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 22-Cuatro-Siete. RD 1624/1992. Art. 10
Descripción de hechos
La entidad consultante es una Unión Temporal de Empresas que presta el servicio de operación de vuelo y mantenimiento de las aeronaves a la Secretaría General de Pesca Marítima, para el ejercicio de las funciones públicas de esta última de inspección y vigilancia pesquera. El servicio es prestado en relación con las aeronaves de dicha Secretaría General, cuyos operadores son las sociedades que forman la Unión Temporal de Empresas consultante, y cuyo objeto se divide en dos lotes: el "Lote 1" relativo al servicio de mantenimiento y revisiones de los helicópteros, y el "Lote 2" relativo al servicio de operación de vuelo de los aviones del Ente público.
Cuestión planteada
Si la exención prevista en el artículo 22.Siete de la Ley 37/1992 es aplicable a los servicios del "Lote 2": operación de vuelo de los aviones del Ente Público.
Contestación
1.- El artículo 22 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece lo siguiente:
"Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:
(...) Cuatro. Las entregas, transformaciones, reparaciones, mantenimiento, fletamento total o arrendamiento de las siguientes aeronaves:
(...) 2º. Las utilizadas por Entidades públicas en el cumplimiento de sus funciones públicas.
La exención está condicionada a que el adquirente o destinatario de los servicios indicados sea la propia Compañía que realice las actividades mencionadas y utilice las aeronaves en el desarrollo de dichas actividades o, en su caso, la propia Entidad pública que utilice las aeronaves en las funciones públicas.
(...) Cinco. Las entregas, arrendamientos, reparaciones y mantenimiento de los objetos que se incorporen o se encuentren a bordo de las aeronaves a que se refieren las exenciones establecidas en el apartado anterior.
La exención quedará condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º. Que el destinatario de dichas operaciones sea el titular de la explotación de la aeronave a que se refieran.
2º. Que los objetos mencionados se utilicen o, en su caso, se destinen a ser utilizados en la explotación de dichas aeronaves y a bordo de las mismas.
3º. Que las operaciones a que se refieren las exenciones se realicen después de la matriculación de las mencionadas aeronaves en el Registro de matrícula que se determine reglamentariamente.
(…) Siete. Las prestaciones de servicios, distintas de las relacionadas en los apartados anteriores de este artículo, realizadas para atender las necesidades directas de los buques y de las aeronaves a los que corresponden las exenciones establecidas en los apartados uno y cuatro anteriores, o para atender las necesidades del cargamento de dichos buques y aeronaves."
En definitiva, el precepto declara exentos del Impuesto los servicios de reparación, mantenimiento y demás relativos a las necesidades directas de las aeronaves utilizadas por la Entidad pública en el cumplimiento de sus funciones, siempre que el destinatario de tales servicios sea la propia Entidad pública que utilice las aeronaves en las funciones públicas. Asimismo, se declaran exentos los servicios de reparación y mantenimiento de los objetos que se incorporen o se encuentren a bordo de las referidas aeronaves.
Aclarando la exención establecida por el apartado siete del citado precepto, el Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31), dispone en su artículo 10, número 2 lo siguiente:
"2. Se entenderán comprendidos entre los servicios realizados para atender las necesidades directas de los buques y de las aeronaves destinados a los fines que justifican su exención los siguientes:
(...) c) En relación con las aeronaves: los servicios relativos al aterrizaje y despegue; utilización de los servicios de alumbrado; estacionamiento, amarre y abrigo de las aeronaves; utilización de las instalaciones dispuestas para recibir pasajeros o mercancías; utilización de las instalaciones destinadas al avituallamiento de las aeronaves; limpieza, conservación y reparación de las aeronaves y de los materiales y equipos de a bordo; vigilancia y prevención para evitar incendios; visitas de seguridad y peritajes técnicos; salvamento de aeronaves y operaciones realizadas en el ejercicio de su profesión por los consignatarios y agentes de las aeronaves.
d) En relación con el cargamento de las aeronaves: las operaciones de embarque y desembarque de pasajeros y sus equipajes; carga y descarga de las aeronaves; asistencia a los pasajeros; registro de pasajeros y equipajes; envío y recepción de señales de tráfico; traslado y tránsito de la correspondencia; alquiler de materiales y equipos necesarios para el tráfico aéreo y utilizados en los recintos de los aeropuertos; alquiler de contenedores y de materiales de protección de las mercancías; custodia de mercancías y reconocimientos veterinarios, fitosanitarios y del Servicio Oficial de Inspección, Vigilancia y Regulación de las Exportaciones."
2.- Una vez expuesto el marco legal regulador de las citadas exenciones, debe analizarse el contenido de las cláusulas del contrato para determinar el servicio o servicios prestados en cumplimiento del mismo.
De lo indicado en el pliego de prescripciones técnicas particulares del contrato, para la prestación del servicio de operación de vuelo de los aviones del Ente público, se deriva que el contenido de éste consiste en la organización, dirección, ejecución y en su caso la supervisión, de todos los actos relativos a la operación de vuelo, así como la coordinación con la Empresa responsable del mantenimiento.
La realización de los servicios de operación de vuelo, supone entre otros extremos que el prestador de los servicios dispondrá de personal de vuelo suficiente y equipado a tales efectos para el manejo de las aeronaves, así como los aprovisionamientos necesarios y otras “obligaciones de organización” y de “información” que constituyen prestaciones accesorias y directamente relacionadas con las anteriores por lo que no cabe configurarlas como prestaciones de servicios con una sustantividad propia diferente al servicio de operación de vuelo.
Del análisis del objeto del contrato se desprende que, a juicio de este Centro Directivo, los servicios que presta la entidad consultante a la Secretaría General de Pesca Marítima consisten en la puesta a disposición de este Ente público de las tripulaciones necesarias para el manejo de sus helicópteros y en el mantenimiento de estas aeronaves y de sus equipos de a bordo.
El segundo de estos servicios, si bien no es objeto de consulta, se halla claramente amparado por las exenciones establecidas en el artículo 22, apartados cuatro y cinco de la Ley.
En cuanto al primero de los servicios citados, cabría plantear la posibilidad de considerarlo un servicio realizado "para atender las necesidades directas de la aeronave", exento por aplicación de lo indicado en el apartado siete del citado artículo 22.
Como se ha reseñado anteriormente, el artículo 10 del Reglamento del Impuesto enumera una serie de servicios que tienen tal consideración entre los que no se encuentra el de cesión de la tripulación necesaria para efectuar los vuelos. No obstante, debe indicarse que la enumeración de servicios exentos realizada en el Reglamento no es limitativa, y, por otra parte, en resolución vinculante de esta Dirección General, de fecha 23 de diciembre de 1986, (Boletín Oficial del Estado de 19 de enero de 1987), se estableció que "se considerarán realizados para atender las necesidades directas de las aeronaves y, en consecuencia, estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando se presten en relación a aeronaves utilizadas exclusivamente por las Compañías que se dediquen esencialmente a la navegación aérea internacional, los servicios siguientes:
1º. La cesión de tripulaciones entre Compañías aéreas.
2º. Preparación de planes de vuelo y otros servicios técnicos de pilotaje relacionados directamente con el vuelo."
Consecuentemente, este Centro Directivo entiende que deben considerarse asimismo exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios prestados por la entidad consultante denominados servicios de operación de vuelo.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V1291-05. Texto en la fuente oficial ↗