Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0094-97

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 23 de enero de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 22- tres, 22-siete RD1624/1992, Art. 10-1-6º, 10-2.

Descripción de hechos

El consultante efectúa suministros de lubricantes a diferentes buques que realizan navegación marítima internacional,estando tales suministros exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud de lo dispuesto en el artículo 22, tres de la Ley 37/1992. Dichos lubricantes se remiten desde la fábrica del consultante situada en Barcelona hasta los diferentes puertos para su suministro, prestando un tercero al consultante el servicio de transporte del lubricante.

Cuestión planteada

Si la exención alcanza al servicio de transporte del lubricante prestado al consultante.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

Aunque los términos de la consulta no resultan demasiado explícitos, parece que, en definitiva, las operaciones a que la misma se refiere, se ajustan al siguiente esquema:

a) El consultante efectúa entregas de lubricantes exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido por aplicación de artículo 22, tres de la Ley 37/1992.

b) Un tercero efectúa para el consultante el transporte de los lubricantes desde la fábrica de este hasta los lugares a los que dichos lubricantes se destinan, planteándose la posible exención de este servicio de transporte prestado al consultante.

A estas premisas se ajustará la contestación que sigue.

1. El artículo 22, apartado tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece lo siguiente:

"Artículo 22.- Exenciones en las operaciones asimiladas a las exportaciones.

Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:

(....)

Tres. Las entregas de productos de avituallamiento para los buques que se indican a continuación, cuando se adquieran por los titulares de la explotación de dichos buques:

1º. Los buques a que se refieren las exenciones del apartado uno anterior, números 1º y 2º, siempre que se realicen durante los períodos en que dichos beneficios fiscales resulten de aplicación.

No obstante, cuando se trate de buques afectos a la pesca costera, la exención no se extiende a las entregas de provisiones de a bordo.

2º. Los buques de guerra que realicen navegación marítima internacional, en los términos descritos en el apartado uno".

El Anexo de la Ley, por su parte, dispone lo siguiente en su apartado tercero:

" A los efectos de lo dispuesto en esta Ley se considerará:

(....)

Tercero.- Productos de avituallamiento: Las provisiones de a bordo, los combustibles, carburantes, lubricantes y demás aceites de uso técnico y los productos accesorios de a bordo.

Se entenderá por:

a) Provisiones de a bordo: los productos destinados exclusivamente al consumo de la tripulación y de los pasajeros.

b) Combustibles, carburantes, lubricantes y demás aceites de uso técnico: los productos destinados a la alimentación de los órganos de propulsión o al funcionamiento de las demás máquinas y aparatos de a bordo.

c) Productos accesorios de a bordo: los de consumo para uso doméstico, los destinados a la alimentación de los animales transportados y los consumibles utilizados para la conservación, tratamiento y preparación a bordo de las mercancías transportadas".

2. El artículo 10 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (B.O.E. de 31 de diciembre) dispone lo siguiente en su apartado 1,6º:

"Artículo 10.- Exenciones en las operaciones asimiladas a las exportaciones.

1. Las exenciones de las operaciones relacionadas con los buques y las aeronaves, con los objetos incorporados a unos y otras y con los avituallamientos de dichos medios de transporte quedarán condicionadas al cumplimiento de los siguientes requisitos:

(....)

6º. La puesta de los productos de avituallamiento a bordo de los buques y aeronaves se acreditará mediante el correspondiente documento aduanero de embarque, cuya copia deberá remitirse por el titular de la explotación de los referidos medios de transporte al proveedor de dichos productos, en el plazo del mes siguiente a su entrega.

No obstante, la Administración tributaria podrá establecer procedimientos simplificados para acreditar el embarque de los productos de avituallamiento a que se refiere el párrafo anterior".

3. El artículo 22, siete de la Ley 37/1992 dispone lo siguiente:

"Artículo 22.- Exenciones en las operaciones asimiladas a las exportaciones.

Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:

(....)

Siete. Las prestaciones de servicios, distintas de las relacionadas en los apartados anteriores de este artículo, realizadas para atender las necesidades directas de los buques y de las aeronaves a los que corresponden las exenciones establecidas en los apartados uno y cuatro anteriores, o para atender las necesidades del cargamento de dichos buques y aeronaves".

Dicho precepto ha sido desarrollado por el artículo 10,2 del Reglamento del Impuesto, que establece lo que sigue:

"Artículo 10.- Exenciones en las operaciones asimiladas a las exportaciones.

(....)

2. Se entenderán comprendidos entre los servicios realizados para atender las necesidades directas de los buques y de las aeronaves destinados a los fines que justifican su exención los siguientes:

a) En relación con los buques: los servicios de practicaje, remolque y amarre; utilización de las instalaciones portuarias; operaciones de conservación de buques y del material de a bordo, tales como desinfección, desinsectación, desratización y limpieza de las bodegas; servicios de guarda y de prevención de incendios; visitas de seguridad y peritajes técnicos; asistencia y salvamento del buque y operaciones efectuadas en el ejercicio de su profesión por los corredores e intérpretes marítimos, consignatarios y agentes marítimos.

b) En relación con el cargamento de los buques: las operaciones de carga y descarga del buque; alquiler de contenedores y de material de protección de las mercancías; custodia de las mercancías, estacionamiento y tracción de los vagones de mercancías sobre las vías del muelle; embarque y desembarque de los pasajeros y sus equipajes; alquileres de materiales, maquinaria y equipos utilizados para el embarque y desembarque de pasajeros y sus equipajes y reconocimientos veterinarios, fitosanitarios y del Servicio Oficial de Inspección, Vigilancia y Regulación de las Exportaciones.

c) En relación con las aeronaves: los servicios relativos al aterrizaje y despegue; utilización de los servicios de alumbrado; estacionamiento, amarre y abrigo de las aeronaves; utilización de las instalaciones dispuestas para recibir pasajeros o mercancías; utilización de las instalaciones destinadas al avituallamiento de las aeronaves; limpieza, conservación y reparación de las aeronaves y de los materiales y equipos de a bordo; vigilancia y prevención para evitar incendios; visitas de seguridad y peritajes técnicos; salvamento de aeronaves y operaciones realizadas en el ejercicio de su profesión por los consignatarios y agentes de las aeronaves.

d) En relación con el cargamento de las aeronaves: las operaciones de embarque y desembarque de pasajeros y sus equipajes; carga y descarga de las aeronaves; asistencia a los pasajeros; registro de pasajeros y equipajes; envío y recepción de señales de tráfico; traslado y tránsito de la correspondencia; alquiler de materiales y equipos necesarios para el tráfico aéreo y utilizados en los recintos de los aeropuertos; alquiler de contenedores y de materiales de protección de las mercancías; custodia de mercancías y reconocimientos veterinarios, fitosanitarios y del Servicio Oficial de Inspección, Vigilancia y Regulación de las Exportaciones".

De los términos en que se expresan la Ley y el Reglamento hay que concluir que al servicio de transporte de lubricantes prestado por un tercero al consultante no le serán de aplicación las exenciones del artículo 22, apartado tres (ya que no nos hallamos ante una entrega de bienes) y siete (ya que no se trata de un servicio realizado para atender las necesidades directas de los buques o de su cargamento).

B) Resolución.

En consecuencia, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente resolución:

No será de aplicación al servicio de transporte de lubricantes prestado a la entidad consultante ninguna de las exenciones contempladas en el artículo 22, apartados tres y siete de la Ley 37/1992, y ello aun cuando a la entrega de tales lubricantes, efectuada por el consultante citado, le sea de aplicación la exención recogida en el artículo 22, tres de la Ley citada.

Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0094-97. Texto en la fuente oficial ↗