Consulta general 2134-01
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 4 de diciembre de 2001
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- RD 1624/1992 · art. 10.2 Exenciones en las operaciones asimiladas a las exportaciones:
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 4-22 siete. RD 1624/1992 art. 10-2
Descripción de hechos
La consultante realiza servicios de limpieza en buques nacionales y extranjeros, facturando indistintamente a los buques y a Agencias de viajes.
Cuestión planteada
Exención de las prestaciones de servicios.
Contestación
1. - De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), estarán sujetas a dicho tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional. 2. - El artículo 22, apartado siete de dicha Ley declara exentas "las prestaciones de servicios, distintas de los relacionadas en los apartados anteriores de este artículo, realizadas para atender las necesidades directas de los buques y de las aeronaves a los que corresponden las exenciones establecidas en los apartados uno y cuatro anteriores o para atender las necesidades del cargamento de dichos buques y aeronaves". El apartado uno del mencionado artículo declara exentas determinadas operaciones relativas a los buques aptos para navegar por alta mar que se afectan a la navegación marítima internacional en el ejercicio de actividades comerciales de transporte remunerado de mercancías o pasajeros, incluidos los circuitos turísticos, o de actividades industriales o de pesca, a los buques afectos exclusivamente al salvamento, a la asistencia marítima o a la pesca costera y a los buques de guerra. En dicho apartado se establecen los requisitos que determinan la afectación de los buques a la navegación marítima internacional y se condicionan las exenciones a la circunstancia de que el adquirente de los bienes o destinatario de los servicios sea la propia Compañía que realiza las actividades mencionadas y utilice los buques en el desarrollo de dichas actividades. 3. - El artículo 10, apartado 2 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido( Boletín Oficial del Estado del 31), dispone que: "2. Se entenderán comprendidos entre los servicios realizados para atender las necesidades directas de los buques y de las aeronaves destinados a los fines que justifican su exención los siguientes: a) En relación con los buques: los servicios de practicaje, remolque y amarre; utilización de las instalaciones portuarias; operaciones de conservación de buques y del material de a bordo, tales como desinfección, desinsectación, desratización y limpieza de las bodegas; servicios de guarda y de prevención de incendios; visitas de seguridad y peritajes técnicos; asistencia y salvamento del buque y operaciones efectuadas en el ejercicio de su profesión por los corredores e intérpretes marítimos, consignatarios y agentes marítimos. b) En relación con el cargamento de los buques: las operaciones de carga y descarga del buque; alquiler de contenedores y de material de protección de las mercancías; custodia de las mercancías, estacionamiento y tracción de los vagones de mercancías sobre las vías del muelle; embarque y desembarque de los pasajeros y sus equipajes; alquileres de materiales, maquinaria y equipos utilizados para el embarque y desembarque de pasajeros y sus equipajes y reconocimientos veterinarios, fitosanitarios y del Servicio Oficial de Inspección, Vigilancia y Regulación de las Exportaciones. Por otro lado, el apartado Uno del artículo 10 del Reglamento del Impuesto, en su número 1º, dispone que los prestadores de servicios deberán tener en su poder, durante el plazo de prescripción del Impuesto, el duplicado de la factura correspondiente y, en su caso, los contratos de fletamento o de arrendamiento y una copia autorizada de la inscripción del buque en el Registro de Matricula que les habilite para su utilización en los fines a que se refieren los apartados uno y cuatro del artículo 22 de la Ley del Impuesto. Igualmente, deberán exigir a los destinatarios de los servicios, una declaración suscrita por ellos, en la que se haga constar la afectación que justifique la aplicación de la exención. 4. - De los preceptos transcritos anteriormente resulta que el apartado siete del artículo 22, refiere las exenciones contempladas en él a los buques a los que corresponden las exenciones del apartado uno, en el que los beneficios fiscales se condicionan a que los buques tengan determinadas afectaciones y los servicios se presten a la propia Compañía titular de la explotación del buque. Estos requisitos son, por tanto, exigibles también en la aplicación de las exenciones establecidas en el apartado siete del citado artículo 22. Por lo tanto, cabe concluir que los servicios de limpieza prestados a un buque, sin que sea relevante a estos efectos la bandera del buque, están sujetos pero exentos, cuando el buque esté afecto a la navegación marítima internacional y se presten y facturen al titular de la explotación del buque, es decir al armador o el consignatario del buque. La exención quedará condicionada al cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento del Impuesto. Estarán sujetos y no exentos los servicios de limpieza que se facturen por la consultante a Agencias de Viajes. 5. - Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2134-01. Texto en la fuente oficial ↗