Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Artículo 126 de la Ley 37/1992: Actividades excluidas del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca

Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido · 34 consultas y resoluciones lo citan en su normativa.

Ver los 34 en el buscadorcon filtros por apartado, fechas, fuente y textoEste artículo en el BOE ↗

Texto del artículo

Redacción vigente desde el 1 de enero de 1998 · 2 redacciones desde su aprobación · texto consolidado del BOE actualizado el 7 de octubre de 2026.

Uno. El régimen especial regulado en este capítulo no será aplicable a las explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras, en la medida en que los productos naturales obtenidos en las mismas se utilicen por el titular de la explotación en cualquiera de los siguientes fines:

1.º La transformación, elaboración y manufactura, directamente o por medio de terceros para su posterior transmisión.

Se presumirá en todo caso de transformación toda actividad para cuyo ejercicio sea preceptivo el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

2.º La comercialización, mezclados con otros productos adquiridos a terceros, aunque sean de naturaleza idéntica o similar, salvo que estos últimos tengan por objeto la mera conservación de aquéllos.

3.º La comercialización efectuada de manera continuada en establecimientos fijos situados fuera del lugar donde radique la explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera.

4.º La comercialización efectuada en establecimientos en los que el sujeto pasivo realice además otras actividades empresariales o profesionales distintas de la propia explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera.

Dos. No será aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca a las siguientes actividades:

1.º Las explotaciones cinegéticas de carácter deportivo o recreativo.

2.º La pesca marítima.

3.º La ganadería independiente.

A estos efectos, se considerará ganadería independiente la definida como tal en el Impuesto sobre Actividades Económicas, con referencia al conjunto de la actividad ganadera explotada directamente por el sujeto pasivo.

4.º La prestación de servicios distintos de los previstos en el artículo 127 de esta Ley.

Notas del BOE sobre las modificaciones (1)

Se modifica por el art. 6.27 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053

Doctrina por apartados

Consultas y resoluciones que lo citan