Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1929-97

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 23 de septiembre de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 124, 126-7RD 1624/1992, Art. 37-1-1º

Descripción de hechos

El empresario dedicado a la actividad agrícola y ganadera que se encuentra acogido al régimen de estimación objetiva por signos, índices y módulos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Dicho empresario realiza por su cuenta las actividades de abonado de pastos, ramoneo, aprovechamiento a diente, empacado, etc., necesarias esta tareas para la obtención de henos y pajas con los que se alimenta fundamentalmente al ganado, en una proporción superior al 50 por ciento del consumo total del mismo.

Cuestión planteada

Régimen aplicable en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- De acuerdo con lo establecido 124, apartado uno de la Ley 37/92, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será de aplicación a los titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras en quienes concurran los requisitos señalados en este Capítulo, siempre que no hubiesen renunciado al mismo.

2.- El artículo 37, apartado 1º, número 1º del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), determina que "el régimen simplificado se aplicará respecto de cada uno de los sectores de actividad, aisladamente considerados, que se enumeran a continuación:

1º. Los incluidos en la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excepto aquéllos a los que fuese de aplicación cualquier otro de los regímenes especiales regulados en el Título IX de la Ley del Impuesto".

La Orden de 28 de noviembre de 1995, por la que se da cumplimiento para 1996 a lo dispuesto en los artículos 27, apartado uno, y 28 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y 37, número 1, apartado 1º, 38 y 42 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado de 30 de noviembre), prorrogada para el año 1997 por la Orden de 27 de noviembre de 1996 (Boletín Oficial del Estado del 30 de noviembre), incluye entre las actividades susceptibles de acogerse al régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido a la actividad de ganadería independiente.

3.- Por otro lado, el artículo 126, número 7º de la Ley 37/1992, determina que "el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca no podrá extenderse a las siguientes actividades:

"(....).

7º. La ganadería independiente.

A estos efectos, se considerará ganadería independiente la definida como tal en el Impuesto sobre Actividades Económicas, con referencia al conjunto de la actividad ganadera explotada directamente por el sujeto pasivo".

La regla 3ª de la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas correspondiente a la actividad ganadera independiente, aprobada por Real Decreto Legislativo 1259/1991, de 2 de agosto (Boletín Oficial del Estado del 6 de agosto), dispone lo siguiente:

"Regla 3ª. Concepto de la actividad de ganadería independiente.- 1. Tienen la consideración de actividades de ganadería independiente, en tanto que actividades empresariales en los términos previstos en el artículo 80.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Hacienda Locales, las que tengan por objeto la explotación de un conjunto de cabezas de ganado que se encuentre comprendido en alguno de los casos siguientes:

a) Que paste o se alimente fundamentalmente en tierras que no sean explotadas agrícola o forestalmente por el dueño del ganado. A estos efectos se entenderá, en todo caso, que las tierras están explotadas por el dueño del ganado cuando concurra algunas de las circunstancias siguientes:

1ª Que éste sea el titular catastral o propietario de la tierra.

2ª Cuando realice por su cuenta a cualquier título, actividades tales como abonado de pastos, siegas, henificación, ensilaje, empacado, barbecho, recolección, podas, ramoneo, aprovechamiento a diente, etc., necesarias para la obtención de los henos, pajas, silos o piensos con que se alimenta fundamentalmente el ganado.

b) El estabulado fuera de las fincas rústicas, no considerándose como tal el ganado que sea alimentado fundamentalmente con productos obtenidos en explotaciones agrícolas o forestales de su dueño, aun cuando las instalaciones pecuarias se encuentren situadas fuera de las tierras.

c) El trashumante o trasterminante, no considerándose como tal el ganado que se alimente fundamentalmente con pastos, silos, henos o piensos obtenidos en tierras explotadas por el dueño del ganado.

d) Aquel que se alimente fundamentalmente con piensos no producidos en la finca en que se críe.

2.- A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el ganado se alimenta fundamentalmente con piensos no producidos en la finca en que se críe, cuando la proporción de éstos sea superior al 50 por 100 del consumo total de henos, pajas, silos o piensos, expresados en kilogramos".

Por consiguiente, a efectos de la posible aplicación o no del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, será el conjunto de la actividad ganadera realizada por el empresario la que quede excluida de dicho régimen especial si tiene la consideración de ganadería independiente. Por tanto, no puede darse el caso de que un mismo empresario sea titular de explotaciones ganaderas dependientes, por las que aplique el régimen especial, y de otras explotaciones ganaderas calificadas como de ganadería independiente por las que esté excluido del citado régimen especial.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- El consultante, según se deduce del escrito de consulta, realiza una actividad ganadera dependiente y, por tanto, tributará por el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido siempre que no hubiese renunciado al mismo.

2.- La consulta relativa al Impuesto sobre Actividades Económicas deberá formularla a la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, c/ Alfonso XII, 40.

Madrid 28071.

3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deba tener carácter vinculante para la Administración tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1929-97. Texto en la fuente oficial ↗