Consulta general 1655-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 20 de octubre de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4.Uno Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.23º Exenciones en operaciones interiores
- Ley 37/1992 · art. 126 Actividades excluidas del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 4-uno, 20-uno-23, 126
Descripción de hechos
La consultante es beneficiaria de una servidumbre de acueducto constituida por expropiación forzosa sobre diversas fincas.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.- 1. El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen." El mismo precepto, en sus apartados dos y tres dispone lo siguiente:
"Dos. Se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles.
b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bie- nes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.
Tres. La sujeción al Impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular." 2. El artículo 8, apartado uno de la citada Ley establece que "se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes." Por otra parte, el artículo 11, apartado uno, dispone que "se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes", aclarando el apartado dos, número 3º que, en particular, se considerarán prestaciones de servicios "las cesiones del uso o disfrute de bienes".
3. El artículo 20, apartado uno, número 23º de la Ley del Impuesto declara exentas del mismo a las operaciones consistentes en la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute que tengan por objeto terrenos, añadiendo el precepto que la exención no comprenderá la constitución o transmisión de tales derechos reales sobre terrenos, para instalar en ellos elementos de una actividad empresarial.
Por tanto, no resultaría de aplicación la citada exención respecto de dichas operaciones cuando la beneficiaria sea una empresa que, en uso del derecho real, vaya a instalar sobre el predio sirviente elementos de su actividad empresarial de distribución de agua.
4. En cuanto al supuesto en que el titular del predio sirviente fuera una persona física acogida al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, debe indicarse que el artículo 126, apartado dos de la Ley 37/1992 establece que no será aplicable el régimen especial a la prestación de servicios distintos de los que se consideran "accesorios" por el artículo 127 de la propia Ley; entre estos últimos no se encuentran los consistentes en la constitución de un derecho de servidumbre sobre la finca en la que se desarrolla la explotación agrícola.
Por otra parte, el artículo 129 de la misma Ley dispone que los sujetos pasivos acogidos al citado régimen especial no estarán sometidos a las obligaciones de liquidación, repercusión o pago del Impuesto en lo que concierte a las actividades incluidas en el régimen y a las entregas de bienes de inversión distintos de los bienes inmuebles.
Nada se dice, por tanto, respecto de la constitución de servidumbres sobre las fincas agrícolas, que tributará con arreglo al régimen general del Impuesto.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1. La constitución de una servidumbre de acueducto en favor de una empresa dedicada a la distribución de aguas, en virtud de un expediente de expropiación forzosa, es una operación sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando el predio sirviente se encontrara afecto a la realización de una actividad empresarial o profesional por su propietario.
La referida operación no tributará conforme al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca aunque el titular de la finca se encuentre acogido al referido régimen especial respecto de su explotación.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1655-98. Texto en la fuente oficial ↗