Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0824-00

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 11 de abril de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 124, 125 y 126

Descripción de hechos

Desde el año 1996 la consultante viene ejerciendo la actividad profesional de abogacía, respecto de la que viene aplicando el régimen de estimación directa de rendimientos, en su modalidad simplificada, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y el régimen general en el Impuesto sobre el Valor Añadido. En octubre de 1999 inició el desarrollo de una nueva actividad, una explotación agrícola de olivar, respecto de la que, según se indica en el escrito de consulta, concurrirían todos los requisitos previstos en la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido (artículos 124, 125 y 126 de la Ley 37/1992) para que resultase aplicable a la misma en dicho Impuesto el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, no habiendo renunciado la consultante, hasta la fecha de presentación de la consulta (24 de marzo de 2000), a la aplicación de dicho régimen especial. A efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas determinará el rendimiento de la citada explotación agrícola por el régimen de estimación directa en su modalidad simplificada, ya que está excluida de la aplicación del método de estimación objetiva por el hecho de realizar otras actividades económicas (actividad profesional de abogacía) para las que no está previsto que pueda ser aplicable el régimen de estimación objetiva.

Cuestión planteada

Si el hecho de estar la consultante excluida de la aplicación del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por realizar una actividad económica (actividad profesional de abogacía) para la que no está previsto que pueda ser aplicable dicho régimen, y estar obligada por tanto a aplicar en el referido Impuesto el régimen de estimación directa de los rendimientos de todas sus actividades económicas, constituye o no causa de exclusión de la consultante de la aplicación del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

1.- En el supuesto de que, tal y como se indica en el escrito de consulta, concurriesen respecto de la actividad agrícola de olivar a que el mismo se refiere todos los requisitos previstos en los artículos 124, 125 y 126 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), para la aplicación a tal actividad del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca de dicho Impuesto, y de que, tal y como se indica también en dicho escrito, la consultante no hubiese presentado la renuncia a dicho régimen especial, la consultante deberá aplicar el referido régimen especial a la citada actividad desde el inicio de la misma (octubre de 1999), y con carácter indefinido hasta que presente la renuncia en tiempo y forma a dicho régimen especial, o bien sobrevenga alguna de las circunstancias que, según los citados artículos, determinarían la exclusión de la consultante de la aplicación del mismo.

En relación con lo dicho en el párrafo anterior cabe señalar también lo siguiente:

a) Que el hecho de que la consultante esté obligada a aplicar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el régimen de estimación directa de los rendimientos obtenidos en todas actividades económicas por haber quedado excluida de la aplicación del régimen de estimación objetiva debido a que realiza una actividad (abogacía) a la que no está previsto que pueda aplicarse este último régimen, no constituye causa de exclusión de la consultante del régimen especial de la agricultura en el Impuesto sobre el Valor Añadido. No debe confundirse tal circunstancia con la causa de exclusión del régimen especial de la agricultura contenido en el número 4º del apartado dos del artículo 124 de la Ley 37/1992, es decir, por la no aplicación del régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por renuncia voluntaria al mismo presentada por el contribuyente, supuesto este último que no es el que se plantea en el escrito de consulta.

b) Que, en virtud de lo dispuesto en el tercer párrafo del apartado 2 del artículo 33 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), en la redacción dada por el artículo segundo del Real Decreto 215/1999, de 5 de febrero (Boletín Oficial del Estado del 9 de febrero), se entenderá realizada por la consultante la renuncia al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca de dicho Impuesto, con efectos a partir del día 1 de enero de 2000, si la misma presenta en plazo (del 1 al 20 de abril) la declaración-liquidación del Impuesto correspondiente a las operaciones realizadas en el primer trimestre del año 2000 en el desarrollo de su actividad de explotación agrícola de olivar aplicando el régimen general del Impuesto.

2.- De acuerdo con lo señalado en el apartado 1 anterior, y en relación con las cuestiones planteadas en el escrito de consulta, cabría distinguir las dos posibles siguientes situaciones.

a) En el supuesto de que transcurra el plazo para que la consultante pueda efectuar válidamente la renuncia con efectos a partir del día 1 de enero de 2000 al régimen especial de la agricultura, plazo que, como se ha señalado, termina el 20 de abril de 2000, sin que la consultante haya efectuado dicha renuncia, la misma estará obligada a aplicar el citado régimen especial a su actividad de explotación agrícola de olivar durante todo el año 2000.

En tal caso:

- No resultaría ajustada a derecho la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido que, según se indica en el escrito de consulta, la consultante efectuó en el primer trimestre de 2000 a la Cooperativa olivarera de la que es socia con ocasión de las ventas que realizó a esta última de aceitunas obtenidas en la citada explotación (artículo 129 de la Ley 37/1992). En virtud de lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 37/1992, la consultante debería rectificar dichas repercusiones, dejándolas sin efecto, mediante la expedición de facturas de rectificación de las facturas inicialmente expedidas, ajustadas a lo dispuesto en el artículo 9º del Real Decreto 2402/1985. Según establece el apartado 2 de dicho artículo 9º, la consultante debería efectuar dichas rectificaciones inmediatamente después de haber transcurrido el plazo para efectuar válidamente la renuncia al régimen especial con efectos a partir del 1 de enero de 2000 sin que la misma haya efectuado tal renuncia, es decir, inmediatamente después del día 20 de abril de 2000, momento a partir del cual queda definitivamente establecido que el régimen de tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido que debe aplicar la consultante desde el 1 de enero de 2000 por su actividad agrícola de olivar es el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, y no el régimen general.

- La consultante tendría derecho a percibir de la Cooperativa, por las referidas ventas de aceitunas, la compensación a tanto alzado propia del régimen especial de la agricultura, en los términos previstos en los artículos 130 y 131 de la Ley 37/1992 y en el artículo 48, apartado 2, de su Reglamento.

b) En el supuesto de que la consultante efectúe válidamente la renuncia al régimen especial de la agricultura con efectos a partir del día 1 de enero de 2000, es decir, mediante la presentación en plazo (entre el 1 y el 20 de abril de 2000) de la declaración-liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a las operaciones realizadas en el primer trimestre de dicho año en el desarrollo de su explotación agrícola de olivar aplicando el régimen general del Impuesto, la misma estará obligada a aplicar el régimen general del Impuesto a su actividad de explotación agrícola de olivar por todo el año 2000, y también durante los años siguientes en tanto no realice válidamente una revocación de dicha renuncia.

En este caso, la citada repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido que efectuó la consultante a la Cooperativa de que es socia por las referidas ventas de aceitunas sería válida, y la misma no tendría derecho a percibir por dichas ventas la compensación a tanto alzado propia del régimen especial de la agricultura.

3.- Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0824-00. Texto en la fuente oficial ↗