Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0028-00

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 17 de enero de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 125,126

Descripción de hechos

Persona física titular de una explotación intensiva de colmenas que envasa la miel obtenida en su explotación para su venta.

Cuestión planteada

Aplicación del régimen simplificado a alguna de las actividades mencionadas.

Contestación

1.- De acuerdo con lo establecido en los artículos 124 y 125, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será de aplicación a los titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras en quienes concurran los requisitos establecidos por la normativa del Impuesto y respecto de los productos naturales, vegetales o animales, obtenidos directamente de sus cultivos.

Por otra parte, el artículo 126, apartado uno, número 1º de la Ley del Impuesto excluye del régimen los productos que se destinen, entre otros fines a la transformación, elaboración o manufactura, presumiéndose, en todo caso, de transformación la actividad para cuyo ejercicio sea preceptivo el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

El artículo 45 del Reglamento del Impuesto prescribe que, a los efectos de lo previsto en el artículo 126, apartado uno, número 1º de la Ley, no se considerarán procesos de transformación los actos de mera conservación de los bienes, tales como, entre otros, el embalaje o acondicionamiento.

Finalmente, según informe de fecha 22 de diciembre de 1999 de la Subdirección General de Tributos Locales de la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, el apartado 2 de la Regla 4ª de la Instrucción del impuesto correspondiente a la actividad ganadera independiente (R.D. Legislativo 1259/1991), establece que "el pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de las actividades de ganadería independiente, clasificadas en la División 0 de la Sección 1ª de las Tarifas, faculta para la venta al por mayor y por menor, así como para la exportación de los productos, subproductos y residuos obtenidos como consecuencia de tales actividades."

A lo anterior es preciso añadir que, en cuanto a las operaciones de manipulación y envasado de las materias indicadas (productos, subproductos y residuos obtenidos de la actividad), aun cuando no se hallen explicitadas entre las señaladas en la indicada Regla, por cuanto que son necesarias para hacer efectivas las facultades referidas, se consideran incluidas implícitamente entre ellas.

Por tanto, el consultante, por el ejercicio de la apicultura, mediante el pago de la cuota correspondiente al Grupo 062 de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, o sin el pago de dicha cuota en el caso de que le corresponda tributar por cuota cero, podrá vender al por mayor y al por menor y exportar la miel, el polen u otros productos, subproductos y residuos que obtenga de su propia explotación apícola, así como realizar su envasado y manipulación, sin que para ello deba presentar ninguna otra declaración de alta por el impuesto."

En consecuencia, el consultante titular de una explotación intensiva de colmenas que envasa la miel obtenida en dicha explotación tributará en relación con la citada actividad por el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, percibiendo la correspondiente compensación por la entrega de la miel envasada, salvo que hubiera renunciado al mismo, en cuyo caso tributará por el régimen general del mencionado Impuesto.

2.- Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.

Citada después por

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0028-00. Texto en la fuente oficial ↗