Consulta general 0410-02
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 13 de marzo de 2002
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 126.Uno.1º Actividades excluidas del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 126-Uno-1º
Descripción de hechos
Agricultor que cultiva olivos de verdeo que producen aceituna de mesa. Dicho agricultor ha conservado su cosecha del año 1998 mediante un procedimiento artesanal denominado "entamado", que consiste en cocer la aceituna. Dicho proceso se limita exclusivamente a la inmersión en agua con una débil proporción de sal para evitar la degeneración del fruto.
Cuestión planteada
Si la realización de dicho proceso constituye transformación a efectos de lo dispuesto en el artículo 126.Uno.1º de la Ley 37/1992, en relación con la exclusión de la aplicación del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 126, apartado uno, número 1º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la redacción dada por el apartado vigésimo quinto del artículo 6 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), “el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca de dicho Impuesto no será aplicable a las explotaciones agrícolas, forestales ganaderas o pesqueras en la medida en que los productos naturales obtenidos en las mismas se utilicen por el titular de la explotación en la transformación, elaboración o manufactura, directamente o por medio de terceros, para su posterior transmisión. Se presumirá en todo caso de transformación toda actividad para cuyo ejercicio sea preceptivo el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.” A tales efectos, el artículo 45 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), establece que, entre otras actividades, no se considerarán procesos de transformación los actos de mera conservación de los bienes. 2.- Según informe de fecha 13 de noviembre de 2001 de la Subdirección General de Tributos Locales de esta Dirección General, “de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 79 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, quedan excluidas del hecho imponible del impuesto las actividades agrícolas, ganaderas dependientes, forestales y pesqueras, cuyo ejercicio no estará sujeto al impuesto, manteniéndose, no obstante, la tributación por éste de las actividades ganaderas independientes. Por tanto, resulta que el ejercicio de actividades agrícolas no se encuentra sujeto al Impuesto sobre Actividades Económicas y, en consecuencia, tales actividades no serán objeto de gravamen por éste, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 79.2 de la Ley 39/1988, antes referido. Esta exclusión del ámbito de aplicación del impuesto, debe entenderse referida no sólo a la actividad agrícola propiamente dicha, sino también a cualquier otra que se derive de ésta, tal como preparación de la tierra, poda, riego, recolección y preparación de cosechas, etc., siempre que, en este último caso, su ejercicio corresponda al titular de la actividad de la explotación agrícola y las actividades derivadas de ésta no se realicen para terceros. A “sensu contrario”, las actividades derivadas de la actividad agrícola propiamente dicha ejercidas por el mismo titular de éstas, cuando no se limiten a satisfacer las necesidades de dichas actividades, sino que se realicen también para terceros, así como cuando el titular de estas actividades no coincida con el titular de la actividad agrícola propiamente dicha, quedarán sujetas al impuesto de acuerdo con lo previsto en el artículo 79.1 de la Ley 39/1988. Trasladando lo anteriormente expuesto a la actividad objeto de la consulta, esto es, al cosechado de aceituna en explotaciones agrícolas de las que el consultante sea titular, dicho cultivo no será objeto de gravamen por el Impuesto sobre Actividades Económicas, ni tampoco lo será el “entamado” de la aceituna, siempre que dicho tratamiento del fruto consista, exclusivamente, en meras labores de preparación y conservación natural de la propia cosecha obtenida, no suponga alteración o transformación de la aceituna y no se realice para terceros.” 3.- Esta Dirección General considera que las operaciones de “entamado” a que se refiere el escrito de consulta, que tiene como finalidad evitar la degeneración del fruto, tienen naturaleza análoga a la de los procesos de mera conservación de bienes a que se refiere el artículo 45 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, y no constituye por tanto actividad de transformación a efectos de lo dispuesto en el artículo 126.Uno.1º de la Ley 37/1992. En consecuencia, la realización del referido proceso por los agricultores, directamente o a través de terceros que les presten dicho servicio, no constituye causa de exclusión del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido de las explotaciones en las que los agricultores han obtenido la aceituna. 4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deban tener carácter vinculante para la Administración Tributaria
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0410-02. Texto en la fuente oficial ↗