Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0634-01

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas · 26 de marzo de 2001

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 126-1-3º; Ley 40/1998, Art. 45; RD 214/1999, Arts. 26, 30; OM 29/11/2000

Descripción de hechos

El consultante es un agricultor que vende todos sus productos fuera de la explotación agraria.

Cuestión planteada

Régimen tributario aplicable en IRPF y en IVA

Contestación

El artículo 126, apartado uno, número 3º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, según la redacción dada por el artículo 6.Vigésimo séptimo de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31 de diciembre), que entró en vigor el día 1 de enero de 1998, establece que el régimen especial regulado en este Capítulo no será aplicable a las explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras, en la medida en que los productos naturales obtenidos en las mismas se utilicen por el titular de la explotación, entre otros fines, en la comercialización, efectuada de manera continuada, en establecimientos fijos situados fuera del lugar donde radique la explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera.

Por consiguiente, la comercialización por el agricultor consultante de la totalidad de los productos procedentes de sus cultivos en un mercado municipal no está incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, tributando, en todo caso, por el régimen general del Impuesto, dado que tampoco resultaría aplicable a dicha actividad el régimen especial de recargo de equivalencia, al no concurrir los requisitos que delimitan este régimen especial.

Por lo que respecta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la Orden de 29 de noviembre de 2000, por la que se desarrollan para el año 2001 el Régimen de Estimación Objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el Régimen Especial Simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, recoge, en su número segundo, una serie de actividades, entre las que se encuentran las agrícolas susceptibles de estar incluidas en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca y el comercio al por menor de frutas, verduras, hortalizas y tubérculos, a las que resulta aplicable el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sólo en el caso en que, a dichas actividades, les resultase de aplicación el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o el del recargo de equivalencia del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Al quedar fuera de dichos regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido, a estas actividades no les resulta tampoco aplicable el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debiendo, por tanto, determinar el rendimiento neto de las mismas aplicando la modalidad simplificada del régimen de estimación directa, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el art. 26 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero. En caso contrario, debería aplicar la modalidad normal del régimen de estimación directa.

Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0634-01. Texto en la fuente oficial ↗