Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1339-01

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas · 26 de junio de 2001

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Normativa

Normativa según la fuente: RD 214/1999, Arts. 34, 37; Ley 37/1992, Arts. 124, 125, 126, 129, 130; RD 1624/1992, Art. 33-dos

Descripción de hechos

El consultante ejerce una actividad profesional, cuyo rendimiento neto se determina por la modalidad simplificada del régimen de estimación directa y tributa en el IVA por el régimen general. Asimismo, ejerce una actividad agrícola, que determina su rendimiento neto por el mismo régimen que la actividad profesional y tributa en el IVA por el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca. Está interesado en participar en una comunidad de bienes o sociedad civil que va a desarrolar una actividad agrícola de venta de uva para vino sin transformar.

Cuestión planteada

1ª.- Requisitos necesarios para que a la sociedad civil le sea de aplicación el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA. 2ª.- Regímenes de determinación del rendimiento neto aplicables por la sociedad civil. 3ª.- Tipo impositivo del IVA aplicable por la venta de uva, así como forma de facturar, si se tributa por el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.

Contestación

1ª.- Según lo dispuesto en el artículo 84.tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), tendrán la consideración de sujetos pasivos del Impuesto las comunidades de bienes y demás entidades sin personalidad jurídica que constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición que realicen operaciones sujetas al Impuesto.

A efectos de determinar el régimen de tributación aplicable a estas entidades por las actividades económicas que desarrollen, carece totalmente de relevancia cual sea el régimen de tributación que por este Impuesto corresponda aplicar por los socios por otras actividades desarrolladas por éstos a título individual.

Por tanto, a la sociedad civil o comunidad de bienes referida en el escrito de consulta, que desarrollará la actividad agrícola de cultivo de uva para vino sin efectuar transformación ni manipulación alguna le resultará aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA, siempre que la misma, aisladamente considerada, cumpla las condiciones previstas en los artículos 124, 125 y 126 de la Ley 37/1992, del IVA (antes citada), careciendo absolutamente de relevancia, a estos efectos, cual sea el régimen de tributación que por este Impuesto aplique el consultante, por las actividades empresarial y profesional desarrolladas directamente por él como persona física.

Asimismo, el régimen de tributación que por el IVA corresponda aplicar a la sociedad civil o comunidad de bienes referida en la consulta no tendrá incidencia en el régimen de tributación que por este Impuesto corresponda aplicar al consultante por sus actividades desarrolladas como persona física.

2ª.- Según establece el artículo 37.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el RD 214/1999, de 5 de febrero, el régimen de estimación objetiva será aplicable para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas desarrolladas por las entidades a que se refiere el artículo 10 de la Ley del Impuesto, siempre que todos sus socios, comuneros o partícipes sean personas físicas.

La aplicación de este régimen deberá efectuarse con independencia de las circunstancias que concurran individualmente en los socios, comuneros o partícipes.

Por tanto, la sociedad civil o comunidad de bienes podrá determinar su rendimiento neto por el régimen de estimación objetiva, siempre que cumpla los requisitos exigidos para la aplicación del régimen y no renuncie a la misma.

La renuncia al régimen deberá efectuarse, para que surta efectos, por todos los socios, comuneros o partícipes, tal y como dispone el apartado 2 del citado artículo 37 del Reglamento del IRPF.

Ahora bien, si la sociedad civil o comunidad de bienes renunciase al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, esta renuncia supondrá la renuncia al régimen de estimación objetiva del IRPF, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34.1 del Reglamento del IRPF.

Asimismo, la renuncia al régimen de estimación objetiva, por parte de la sociedad civil o comunidad de bienes, supondrá la renuncia al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA, según dispone el artículo 33.dos del Reglamento del IVA, aprobado por el RD 1624/1992, de 29 de diciembre.

3ª.- En el supuesto de que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 124, 125 y 126 de la Ley 37/1992, a la Sociedad civil o comunidad de bienes a que se refiere el escrito de consulta le resulte aplicable en el Impuesto sobre el Valor Añadido el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca en relación con la actividad que la misma desarrollará, consistente en el cultivo de uva de vino para su posterior venta a otras empresas sin efectuar transformación ni manipulación alguna de la misma, dicha entidad no deberá ni podrá repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido a las empresas destinatarias de tales ventas (artículo 129 de la Ley 37/1992), pero tendrá derecho a percibir de las citadas empresas la compensación a tanto alzado a que se refiere el artículo 130 de la referida Ley, para resarcirle de la no deducibilidad de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por la adquisición de los bienes servicios que destina al desarrollo de la mencionada actividad.

El importe de la citada compensación será, para las entregas de uva efectuadas a partir del día 7 de octubre de 2000, el resultado de aplicar el porcentaje del 8 por ciento al precio de venta de la uva determinado según lo previsto en el artículo 130 de la Ley 37/1992.

El empresario adquirente de la uva deberá efectuar el pago de la referida compensación a la citada sociedad civil o comunidad de bienes en la forma prevista en el citado artículo 130 de la Ley 37/1992 y en el artículo 48 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), mediante un recibo expedido por dicho adquirente que deberá ser firmado por quien ostente la representación a tal fin de la entidad transmitente y contener todos los datos y requisitos previstos en el artículo 49 de dicho Reglamento.

En el supuesto de que a la sociedad civil o comunidad de bienes a que se refiere el escrito de consulta le resultase aplicable el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido respecto de la actividad empresarial que desarrollará, consistente en el cultivo de uva de vino para su posterior venta sin efectuar transformación ni manipulación alguna de la misma, dicha entidad debería repercutir a los destinatarios de tales ventas las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que gravarían las mismas, mediante la expedición de las correspondientes facturas (artículo 88 de la Ley 37/1992). Estaría obligado también a liquidar dichas cuotas a la Hacienda Pública (artículos 164.uno.6º y 167.uno de la Ley 37/1992).

El tipo de gravamen del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a las ventas de uva sin transformar a que se refiere el párrafo anterior sería el reducido del 4 por ciento previsto para las entregas de frutas que tengan la condición de productos naturales de acuerdo con el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, en el artículo 91.dos.1.1º.f) de la Ley 37/1992, teniendo en cuenta la redacción dada a dicho precepto por el apartado segundo del artículo 78 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31) y por el apartado tercero del artículo 68 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31).

Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1339-01. Texto en la fuente oficial ↗