Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0414-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 13 de marzo de 2002

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 91-Uno-1-1º y 2º; 91-Dos-1-1º-f); 126

Descripción de hechos

Agricultores que entregan aceitunas de sus explotaciones que previamente han sido objeto de aderezo o cocido por un tercero que le cobra dicho servicio. Dicho aderezo o cocido consiste en tratar el fruto con una solución de sosa cáustica durante 12 horas, un posterior lavado con agua y, finalmente, se las sumerge en salmuera para su fermentación láctica.

Cuestión planteada

- Aplicación del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca a dichas entregas.- Tipo impositivo aplicable en su caso.

Contestación

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 126, apartado uno, número 1º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca de dicho Impuesto no será aplicable a las explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras en la medida en que los productos naturales obtenidos en las mismas se utilicen por el titular de la explotación en la transformación, elaboración o manufactura, directamente o por medio de terceros, para su posterior transmisión. Las operaciones a que se someten a las aceitunas a que se refiere el escrito de consulta suponen una transformación del producto natural y, por tanto, no les será aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca. 2.- El artículo 91, apartado uno.1, números 1º y 2º de la Ley 37/1992 preceptúa que se aplicará el tipo del 7 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de: “1º. Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas. Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico. A los efectos de este número no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega, adquisición intracomunitaria o importación.2º. Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el número anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto.Se comprenden en este número los animales destinados a su engorde antes de ser utilizados en el consumo humano o animal y los animales reproductores de los mismos o de aquellos otros a que se refiere el párrafo anterior.” 3.- El artículo 91, apartado dos.1, número1º, letra f), de la Ley del Impuesto, dispone que se aplicará el tipo del 4 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de las frutas, verduras, hortalizas, legumbres, tubérculos y cereales, que tengan la condición de productos naturales de acuerdo con el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo". 4.- La Resolución 2/1998, de 14 de mayo de la Dirección General de Tributos sobre la aplicación del tipo impositivo del 4 por ciento en el Impuesto sobre el Valor Añadido en relación con determinados productos alimenticios (Boletín Oficial del Estado del 26 de mayo) estableció lo siguiente respecto de las frutas: “El requisito establecido por el precepto legal para que las operaciones relativas a los productos comprendidos en esta letra f) disfruten del tipo reducido del 4% es que dichos productos tengan la condición de naturales. En este sentido la delimitación de este concepto no es fácil, porque ni el Código Alimentario ni las disposiciones que lo desarrollan ni la propia Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido definen este concepto. Del Código Alimentario sólo puede inferirse una contraposición entre productos naturales y productos transformados o derivados. No obstante, dichos productos naturales pueden ser objeto de algunas operaciones simples de manipulación o conservación que pretenden exclusivamente mantenerlos en las debidas condiciones técnico-sanitarias para el consumo en un tiempo variable o para darles una presentación idónea para el consumo, conservando sus características originales, sin que, por ello, pierdan su condición de productos naturales. A estos efectos, y por razones de sistemática en la regulación del Impuesto sobre el Valor Añadido, debe considerarse que dichas operaciones de manipulación o conservación son las que se comprenden en el artículo 45 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido como excluidas del concepto de transformación, en relación con el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca. El citado precepto establece que no se considerarán procesos de transformación: "los actos de mera conservación de los bienes, tales como la pasteurización, refrigeración, congelación, secado, clasificación, limpieza, embalaje o acondicionamiento, descascarado, descortezado, astillado, troceado, desinfección o desinfectación.” De acuerdo con lo expuesto, debe entenderse por "productos naturales" los productos que se encuentran en el mismo estado que se obtienen de sus propios cultivos, así como estos mismos productos cuando hayan sido objeto de operaciones simples de manipulación o de conservación, manteniendo sus características originales, como son las de clasificación, limpieza, embalaje o acondicionamiento, descascarado, troceado, desinfección, desinsectación, refrigeración, congelación, pasteurización, desecación, deshidratación y otras análogas necesarias para dar a los productos una presentación idónea y habitual para el consumo o las de esterilización.” 5.- En consecuencia con todo lo anterior, este Centro Directivo le comunica que tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 7 por ciento, las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de las aceitunas, objeto de consulta, siempre que por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, o, en su defecto, si de acuerdo con las citadas disposiciones, fuesen susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la producción de los mencionados artículos alimenticios como ingredientes de los mismos. En particular, no resulta aplicable a las aceitunas objeto de consulta el tipo impositivo del 4 por ciento recogido en el artículo 91, apartado dos, 1, 1º, letra f) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido pues las mismas no tienen la consideración de productos naturales al haber sido objeto de transformación. 6.- Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0414-02. Texto en la fuente oficial ↗