Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2415-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas · 23 de diciembre de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts. 125, 126, 129, 130; RIRPF (RD 214/1999), Art. 88

Descripción de hechos

El consultante se encuentra incluido en el régimen especial de agricultura, ganadería y pesca. Ha realizado un contrato de venta de reses de lidia a un Ayuntamiento. Las reses han sido criadas en su finca y alimentadas casi totalmente (más del 90%) con productos obtenidos en ella.

Cuestión planteada

1º.-Si la operación se encuentra incluida en el régimen especial de agricultura, ganadería y pesca y tiene derecho a percibir la compensación. 2º.- Si la operación se encuentra sujeta a retención.

Contestación

1º.- En materia del Impuesto sobre el Valor Añadido se comunica lo siguiente:

Primero.- El artículo 125, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será aplicable a las explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras que obtengan directamente productos naturales, vegetales o animales de sus cultivos, explotaciones o capturas para su transmisión a terceros, así como a los servicios accesorios a dichas explotaciones a que se refiere el artículo 127 de dicha Ley.

El artículo 44, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), dispone que se considerarán explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras las que obtengan directamente productos naturales, vegetales o animales de sus cultivos, explotaciones o capturas y, en particular, las siguientes:

1º. Las que realicen actividades agrícolas en general, incluyendo el cultivo de plantas ornamentales, aromáticas o medicinales, flores, champiñones, especias, simientes o plantones, cualquiera que sea el lugar de obtención de los productos, aunque se trate de invernaderos o viveros.

2º. Las dedicadas a la silvicultura.

3º. La ganadería, incluida la avicultura, apicultura, cunicultura, sericicultura y la cría de especies cinegéticas, siempre que este vinculada a la explotación del suelo.

4º. Las explotaciones pesqueras en agua dulce.

5º. Los criaderos de moluscos, crustáceos y las piscifactorías.

El artículo 126, apartado dos, número 3º de la Ley 37/1992 establece que no será aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca a la ganadería independiente, considerándose como tal la así definida en el Impuesto sobre Actividades Económicas, con referencia al conjunto de la actividad ganadera explotada directamente por el sujeto pasivo.

El concepto de ganadería independiente se recoge en los apartados uno y dos de la regla 3ª de la Instrucción para la aplicación de las tarifas de la División 0 del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1259/1991, de 2 de agosto (Boletín Oficial del Estado del 6), según los cuales, tienen la consideración de actividades ganaderas independientes las que tengan por objeto la explotación de un conjunto de cabezas de ganado que se encuentre comprendido en alguno de los siguientes casos:

“a) Que paste o se alimente fundamentalmente en tierras que no sean explotadas agrícola o forestalmente por el dueño del ganado. A estos efectos se entenderá, en todo caso, que las tierras están explotadas por el dueño del ganado cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1ª Que éste sea el titular catastral o propietario de la tierra.

2ª Cuando realice por su cuenta a cualquier título, actividades tales como abonado de pastos, siegas, henificación, ensilaje, empacado, barbecho, recolección, podas, ramoneo, aprovechamiento a diente, etc., necesarias para la obtención de los henos, pajas, silos o piensos con que se alimenta fundamentalmente el ganado.

b) El estabulado fuera de las fincas rústicas, no considerándose como tal el ganado que sea alimentado fundamentalmente con productos obtenidos en explotaciones agrícolas o forestales de su dueño, aun cuando las instalaciones pecuarias se encuentren situadas fuera de las tierras.

c) El trashumante o trasterminante, no considerándose como tal el ganado que se alimente fundamentalmente con pastos, silos, henos o piensos obtenidos en tierras explotadas por el dueño del ganado.

d) Aquel que se alimente fundamentalmente con piensos no producidos en la finca en que se críe.

A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el ganado se alimenta fundamentalmente con piensos no producidos en la finca en que se críe, cuando la proporción de éstos sea superior al 50 por 100 del consumo total de henos, pajas, silos o piensos, expresados en kilogramos”.

En consecuencia, será aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca a la entrega de las reses de lidia objeto de consulta al tratarse de una explotación ganadera vinculada a la explotación del suelo según se deduce del escrito de consulta.

Segundo.- El artículo 130, apartado dos, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que los empresarios acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca tendrán derecho a percibir una compensación a tanto alzado por las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan soportado o satisfecho por las adquisiciones o importaciones de bienes o en los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que utilicen dichos bienes y servicios en la realización de actividades a las que resulte aplicable dicho régimen especial.

El derecho a percibir la compensación nacerá en el momento en que se realicen las operaciones a que se refiere el apartado siguiente.

El artículo 130, apartados tres y cuatro de la Ley 37/1992, preceptúan lo siguiente:

“Tres. Los empresarios titulares de las explotaciones a las que sea de aplicación el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca tendrán derecho a percibir la compensación a que se refiere este artículo cuando realicen las siguientes operaciones:

1º. Las entregas de los productos naturales obtenidos en dichas explotaciones a otros empresarios o profesionales, cualquiera que sea el territorio en el que estén establecidos, con las siguientes excepciones:

a) Las efectuadas a empresarios que estén acogidos a este mismo régimen especial en el territorio de aplicación del Impuesto y que utilicen los referidos productos en el desarrollo de las actividades a las que apliquen dicho régimen especial.

b) Las efectuadas a empresarios o profesionales que, en el territorio de aplicación del Impuesto, realicen exclusivamente operaciones exentas del Impuesto distintas de las enumeradas en el artículo 94, apartado uno de esta Ley.

2º. Las entregas a que se refiere el artículo 25 de esta Ley de los productos naturales obtenidos en dichas explotaciones, cuando el adquirente sea una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional y no le afecte, en el Estado miembro de destino, la no sujeción establecida según los criterios contenidos en el artículo 14 de esta Ley.

3º. Las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 127 de esta Ley, cualquiera que sea el territorio en el que estén establecidos los destinatarios de las mismas y, siempre que, estos últimos, no estén acogidos a este mismo régimen especial en el ámbito espacial del Impuesto.

Cuatro. Lo dispuesto en los apartados dos y tres de este artículo no será de aplicación cuando los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca efectúen las entregas o exportaciones de productos naturales en el desarrollo de actividades a las que no fuese aplicable dicho régimen especial, sin perjuicio de su derecho a las deducciones establecidas en el Título VIII de esta Ley”.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 130, apartado cinco, número 2º, de la Ley 37/1992, la compensación a tanto alzado a que se refiere el apartado tres de dicho artículo será la cantidad resultante de aplicar, al precio de venta de los productos o servicios indicados en dicho apartado, el porcentaje del 7 por ciento en las entregas de productos naturales obtenidos en explotaciones ganaderas o pesqueras.

Tercero.- De acuerdo con lo expuesto, el consultante sólo tendrá derecho a percibir la compensación prevista en el artículo 130, apartado cinco, de la Ley 37/1992, en el supuesto de que el ayuntamiento que adquiere los productos del consultante (reses de lidia) tenga la consideración de empresario o profesional.

En el supuesto, como será lo normal, que el consultante no tenga derecho a percibir la citada compensación por no tener la consideración de empresario o profesional el referido ayuntamiento, tampoco deberá repercutir cuota alguna por la entrega de las reses de lidia objeto de consulta.

Cuarto.- El artículo 129 de la Ley del Impuesto sobre él Valor Añadido regula las obligaciones de los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca. El mencionado precepto establece que:

“Uno. Los sujetos pasivos acogidos a este régimen especial no estarán sometidos, en lo que concierne a las actividades incluidas en el mismo, a las obligaciones de liquidación, repercusión o pago del impuesto, ni en general, a cualesquiera de las establecidas en los Títulos X y XI de esta Ley, a excepción, de las contempladas en el artículo 164, apartado uno, números 1º, 2º y 5º de dicha Ley y de las de registro y contabilización, que se determinen reglamentariamente.

La regla anterior también será de aplicación respecto de las entregas de bienes de inversión distintos de los bienes inmuebles, utilizados exclusivamente en las referidas actividades.

Dos. Se exceptúan de los dispuesto en el apartado anterior las operaciones siguientes:

1º las importaciones de bienes.

2º Las adquisiciones intracomunitarias de bienes.

3º Las operaciones a que se refiere el artículo 84, apartado uno, número 2º de esta Ley.

Tres. Si los empresarios acogidos a este régimen especial realizasen actividades en otros sectores diferenciados, deberán llevar y conservar en debida forma los libros y documentos que se determinen reglamentariamente.”

La obligación de los sujetos pasivos de expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente, queda establecida en el artículo 164.Uno.3º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

De acuerdo con lo expuesto, los sujetos acogidos al régimen especial de agricultura, ganadería y pesca no quedan obligados a emitir factura para documentar la operación objeto de consulta al no tratarse de una operación de las previstas en el artículo 129.Dos de la ley anteriormente transcrito. Para documentar la operación se utilizará el documento administrativo justificativo del pago que se emita por el Ayuntamiento.

2º.- En materia del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se comunica lo siguiente:

El artículo 82 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias regula la obligación de practicar pagos a cuenta, encontrándose el desarrollo reglamentario en los artículos 70 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero. El artículo 70 del Reglamento establece que están sujetas a retención los rendimientos derivados de actividades agrícolas y ganaderas. El artículo 88 del Reglamento, establece que a estos efectos, se entienden por actividades agrícolas y ganaderas, aquellas mediante las cuales se obtengan directamente de las explotaciones productos naturales, vegetales o animales y no se sometan a procesos de transformación, entendiéndose incluidas entre las actividades agrícolas y ganaderas la ganadería independiente. El porcentaje de retención es del 2 por 100, aplicándose sobre los ingresos íntegros satisfechos, con excepción de las subvenciones corrientes y de capital y las indemnizaciones. En su caso, dentro de la base de retención deberá incluirse la compensación percibida por los agricultores y ganaderos acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, ya que la misma se incluye entre los ingresos íntegros de la actividad dado que suponen un mayor ingreso de la misma, no pudiéndose calificar esta compensación ni como subvención ni como indemnización. Por lo anterior, sobre las rentas percibidas por el consultante por la operación descrita en el texto de la consulta, deberá practicarse retención, en la medida que son satisfechas por un sujeto obligado a retener - un ayuntamiento -.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2415-03. Texto en la fuente oficial ↗