Artículo 137 de la Ley 37/1992: La base imponible
Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido · 37 consultas y resoluciones lo citan en su normativa.
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Texto del artículo
Redacción vigente desde el 1 de enero de 1997 · 3 redacciones desde su aprobación · texto consolidado del BOE actualizado el 7 de octubre de 2026.
Uno. La base imponible de las entregas de bienes a las que se aplique el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección estará constituida por el margen de beneficio de cada operación aplicado por el sujeto pasivo revendedor, minorado en la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a dicho margen.
A estos efectos, se considerará margen de beneficio la diferencia entre el precio de venta y el precio de compra del bien.
El precio de venta estará constituido por el importe total de la contraprestación de la transmisión, determinada de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 79 de esta Ley, más la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la operación.
El precio de compra estará constituido por el importe total de la contraprestación correspondiente a la adquisición del bien transmitido, determinada de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 78, 79 y 82 de esta Ley, más el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido que, en su caso, haya gravado la operación.
Cuando se transmitan objetos de arte, antigüedades u objetos de colección importados por el sujeto pasivo revendedor, para el cálculo del margen de beneficio se considerará como precio de compra la base imponible de la importación del bien, determinada con arreglo a lo previsto en el artículo 83 de esta Ley, más la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la importación.
Dos. Los sujetos pasivos revendedores podrán optar por determinar la base imponible mediante el margen de beneficio global, para cada período de liquidación, aplicado por el sujeto pasivo, minorado en la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a dicho margen.
El margen de beneficio global será la diferencia entre el precio de venta y el precio de compra de todas las entregas de bienes efectuadas en cada período de liquidación. Estos precios se determinarán en la forma prevista en el apartado anterior para calcular el margen de beneficio de cada operación sujeta al régimen especial.
La aplicación de esta modalidad de determinación de la base imponible se ajustará a las siguientes reglas:
1.ª La modalidad del margen de beneficio global sólo podrá aplicarse para los siguientes bienes:
a) Sellos, efectos timbrados, billetes y monedas, de interés filatélico o numismático.
b) Discos, cintas magnéticas y otros soportes sonoros o de imagen.
c) Libros, revistas y otras publicaciones.
No obstante, la Administración tributaria, previa solicitud del interesado, podrá autorizar la aplicación de la modalidad del margen de beneficio global para determinar la base imponible respecto de bienes distintos de los indicados anteriormente, fijando las condiciones de la autorización y pudiendo revocarla cuando no se den las circunstancias que la motivaron.
2.ª La opción se efectuará en la forma que se determine reglamentariamente, y surtirá efectos hasta su renuncia y, como mínimo, hasta la finalización del año natural siguiente. El sujeto pasivo revendedor que hubiera ejercitado la opción deberá determinar con arreglo a dicha modalidad la base imponible correspondiente a todas las entregas que de los referidos bienes realice durante el período de aplicación de la misma, sin que quepa aplicar a las citadas entregas el régimen general del impuesto.
3.ª Si el margen de beneficio global correspondiente a un período de liquidación fuese negativo, la base imponible de dicho período será cero y el referido margen se añadirá al importe de las compras del período siguiente.
4.ª Los sujetos pasivos revendedores que hayan optado por esta modalidad de determinación de la base imponible deberán practicar una regularización anual de sus existencias, para lo cual deberá calcularse la diferencia entre el saldo final e inicial de las existencias de cada año y añadir esa diferencia, si fuese positiva, al importe de las ventas del último período y si fuese negativa añadirla al importe de las compras del mismo período.
5.ª Cuando los bienes fuesen objeto de entregas exentas en aplicación de los artículos 21, 22, 23 ó 24 de esta Ley, el sujeto pasivo deberá disminuir del importe total de las compras del período el precio de compra de los citados bienes. Cuando no fuese conocido el citado precio de compra podrá utilizarse el valor de mercado de los bienes en el momento de su adquisición por el revendedor.
Asimismo, el sujeto pasivo no computará el importe de las referidas entregas exentas entre las ventas del período.
6.ª A efectos de la regularización a que se refiere la regla 4.ª, en los casos de inicio o de cese en la aplicación de esta modalidad de determinación de la base imponible el sujeto pasivo deberá hacer un inventario de las existencias a la fecha de inicio o del cese, consignando el precio de compra de los bienes o, en su defecto, el valor del bien en la fecha de su adquisición.
Notas del BOE sobre las modificaciones (2)
Se modifica por el art. 10.11 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117
Se modifica por el art. 17.8 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28968
Doctrina por apartados
- Uno La base imponible de las entregas de bienes a las que se aplique el régimen especial de los bienes usados, objetos de ar
- Dos Los sujetos pasivos revendedores podrán optar por determinar la base imponible mediante el margen de beneficio global, p
Consultas y resoluciones que lo citan
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- 0187-97 Posibilidad de aplicar a dichas entregas de piezas de joyería el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.
- 0186-97 Posibilidad de aplicar a dichas entregas de piezas de joyería el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.
- 0185-97 Posibilidad de aplicar a dichas entregas de piezas de joyería el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.
- 0184-97 Posibilidad de aplicar a dichas entregas de piezas de joyería el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.
- 0182-97 Posibilidad de aplicar a dichas entregas de piezas de joyería el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.
- 0133-97 Si en el cálculo de la base imponible debe considerarse mayor precio de compra el coste de los materiales utilizados en la puesta a punto de los vehículos. Si cabe la deducción del Impuesto…