Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2226-97

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 27 de octubre de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 137, 138

Descripción de hechos

La consultante comercializa bienes usados, aplicando el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.

Cuestión planteada

- Base imponible. - Facturación.

Contestación

A) Fundamentos de Derecho.

1. El artículo 120, apartado cuatro, párrafo segundo de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece lo siguiente:

"El régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección se aplicará salvo renuncia de los sujetos pasivos, que podrá efectuarse para cada operación en particular y sin comunicación expresa a la Administración."

El artículo 135 de la misma Ley indica en su apartado uno a qué operaciones resulta de aplicación el citado régimen especial, añadiendo el apartado dos que "no obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los sujetos pasivos podrán aplicar a cualquiera de las operaciones enumeradas en el mismo el régimen general del Impuesto ..."

Por consiguiente, el revendedor de bienes que realiza operaciones de las indicadas en el mencionado artículo 135, puede optar por aplicar a las citadas operaciones el régimen general del Impuesto (repercutiendo éste sobre el importe total de la contraprestación), o bien el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección (repercutiendo en tal caso el Impuesto únicamente sobre el margen de beneficio obtenido en la operación, conforme a lo indicado en el artículo 137 de la Ley del tributo).

2. El artículo 138 de la mencionada Ley dispone lo siguiente:

"En las facturas que documenten las operaciones a que resulte aplicable este régimen especial, los sujetos pasivos no podrán consignar separadamente la cuota repercutida, debiendo entenderse ésta comprendida en el precio total de la operación."

El artículo 51 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1624/92, de 29 de Diciembre, (Boletín Oficial del Estado de 31 de Diciembre) establece:

"Artículo 51.- Obligaciones formales y registrales específicas.

Además de las establecidas con carácter general, los sujetos pasivos que apliquen el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección deberán cumplir, respecto de las operaciones afectadas por el referido régimen especial, las siguientes obligaciones específicas:

(...)

2º. En la factura o documento equivalente que expidan los sujetos pasivos revendedores por las entregas sometidas al régimen especial, deberá hacerse constar esta circunstancia. Asimismo, en las facturas o documentos equivalentes expedidos por las entregas de bienes que, acogidas al régimen especial, se destinen a otros Estados miembros, deberá hacerse constar la circunstancia de que las citadas operaciones han tributado con arreglo al régimen especial previsto por la Directiva 94/5/CE, con mención expresa de dicha Directiva.

(...)".

3. El artículo 2º del Real decreto 2402/1985, de 18 de Diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios o profesionales, dispone que éstos están obligados a expedir y entregar factura por cada una de las operaciones que realicen, añadiendo el artículo 3º que tales facturas deberán contener, al menos, la descripción de la operación, su contraprestación total y, cuando la operación esté sujeta y no exenta al Impuesto sobre el Valor Añadido, la base imponible, el tipo tributario y la cuota de este tributo repercutida.

No obstante, el artículo 4º, número 2 de dicho Real Decreto permite sustituir tales facturas por "vales" o "tickets" en los que no se desglose la cuota repercutida, entre otras operaciones, en las ventas al por menor cuando el importe de la contraprestación no exceda de 500.000 pesetas, considerándose a estos efectos como ventas al por menor "las entregas de bienes muebles corporales o semovientes cuando el destinatario de la operación no actúe como empresario o profesional, sino como consumidor final de aquéllos".

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1. En las operaciones susceptibles de tributar por el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, el sujeto pasivo revendedor podrá:

- aplicar el citado régimen especial, en cuyo caso en la factura que expida no deberá desglosar la base imponible e Impuesto repercutido, y habrá de hacerse constar en la misma el hecho de haber aplicado el referido régimen especial. El importe de la cuota repercutida, incluida en el total que figure en la factura, será el resultado de aplicar lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley del Impuesto. En el caso de que resulte de aplicación el tipo general del Impuesto, dicho resultado se calculará como se indica a continuación:

Cuota = Margen de beneficio (IVA incluido) x 0,16 1,16

- o bien aplicar el régimen general a la entrega, en cuyo caso en la factura deberá desglosarse la cuota repercutida (salvo las excepciones indicadas en el mencionado Real Decreto 2402/85), la cual sería el resultado de aplicar el tipo de gravamen sobre el importe total de contraprestación a percibir del adquirente.

2. Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2226-97. Texto en la fuente oficial ↗