Consulta general 0573-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 24 de marzo de 1997
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 137.Uno La base imponible
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 137-uno
Descripción de hechos
En la actividad de compraventa de vehículos usados, en ocasiones el precio de venta es inferior al coste de adquisición del vehículo.
Cuestión planteada
Cálculo de la base imponible en el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1. El artículo 137, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), en la redacción dada al precepto por el artículo 10 de la Ley 13/1996, de 30 de Diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social (Boletín Oficial del Estado de 31 de Diciembre), establece lo siguiente:
"Uno. La base imponible de las entregas de bienes a las que se aplique el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección estará constituida por el margen de beneficio de cada operación aplicado por el sujeto pasivo revendedor, minorado en la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a dicho margen.
A estos efectos, se considerará margen de beneficio la diferencia entre el precio de venta y el precio de compra del bien.
El precio de venta estará constituido por el importe total de la contraprestación de la transmisión, determinada de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 79 de esta Ley, más la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la operación.
El precio de compra estará constituido por el importe total de la contraprestación correspondiente a la adquisición del bien transmitido, determinada de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 78, 79 y 82 de esta Ley, más el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido que, en su caso, haya gravado la operación.
Cuando se transmitan objetos de arte, antigüedades u objetos de colección importados por el sujeto pasivo revendedor, para el cálculo del margen de beneficio se considerará como precio de compra la base imponible de la importación del bien, determinada con arreglo a lo previsto en el artículo 83 de esta Ley, más la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la importación."
2. La nueva redacción del precepto suprime el "margen de beneficio mínimo" que establecía la anterior normativa en un 10 por cien sobre el precio de venta de los vehículos automóviles de turismo usados.
En la normativa vigente no se hace referencia alguna a la eventualidad de que el precio de venta del vehículo sea inferior a su precio de compra, con la consiguiente existencia de un"margen de beneficio negativo". La inexistencia de previsiones específicas supone que tal margen negativo no tendría trascendencia alguna a la hora de liquidar el Impuesto, por cuanto no cabe que tal "margen negativo" minore los positivos que se generen en otras operaciones ni cabe la deducción de cuota alguna soportada que pudiera entenderse incorporada a tal margen negativo. La inexistencia de un tratamiento específico de tales operaciones lleva, por tanto, a considerar que en el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, en el que la determinación de la base imponible se realiza mediante el cálculo del margen de beneficio obtenido en cada operación, la citada base imponible cuando tal margen de beneficio sea negativo será igual a cero, de manera que el importe de "Impuesto sobre el Valor Añadido repercutido al realizar la venta" que debe consignarse en el correspondiente libro-registro será asimismo igual a cero.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1. Cuando en la aplicación del régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección mediante la determinación de la base imponible calculada en función del margen de beneficio de cada operación, se dé la circunstancia de que el precio de venta del bien es inferior a su precio de compra, produciéndose así un margen de beneficio negativo, la base imponible de la operación sometida a dicho régimen especial será igual a cero; asimismo, la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava la operación será cero.
2. Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0573-97. Texto en la fuente oficial ↗