Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0424-97

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 6 de marzo de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 137

Descripción de hechos

Sujeto pasivo revendedor de automóviles usados que aplica el régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.

Cuestión planteada

Si en el cálculo de la base imponible debe considerarse mayor precio de compra el coste de las reparaciones efectuadas para la puesta a punto de los vehículos.

Contestación

A) Fundamentos de Derecho.

1.- El artículo 137 de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), en la redacción dada al precepto por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (Boletín Oficial del Estado de 31 de diciembre), establece lo siguiente:

"Artículo 137. La base imponible.

Uno.-La base imponible de las entregas de bienes a las que se aplique el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección estará constituida por el margen de beneficio aplicado por el sujeto pasivo revendedor, minorado en la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a dicho margen.

A estos efectos, se considerará margen de beneficio la diferencia entre el precio de venta y el precio de compra del bien.

El precio de venta estará constituido por el importe total de la contraprestación de la transmisión, determinada de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 79 de esta Ley, más la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la operación.

El precio de compra estará constituido por el importe total de la contraprestación correspondiente a la adquisición del bien transmitido, determinada de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 78, 79 y 82 de esta Ley, más el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido que, en su caso, haya gravado la operación.

Cuando se transmitan objetos de arte, antigüedades u objetos de colección importados por el sujeto pasivo revendedor, para el cálculo del margen de beneficio se considerará como precio de compra la base imponible de la importación del bien, determinada con arreglo a lo previsto en el artículo 83 de esta Ley, más la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la importación."

2.- El artículo 78 de la referida Ley dispone que "la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas". El mismo artículo, en su apartado dos, número 1º, establece que "en particular, se incluyen en el concepto de contraprestación:

1º. Los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipa- das y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, deri- vado de la prestación principal o de las accesorias a la misma."

De conformidad con estos preceptos, es base imponible del Impuesto el importe total de la contraprestación de la operación sujeta, de forma que aún cuando incluya no sólo el precio del bien o servicio sino también otros accesorios, será base imponible la suma de dichas cantidades.

No obstante, si dichos servicios se prestan y facturan por un tercero, la contraprestación que se satisfaga al prestador constituye la base imponible de una operación sujeta distinta de la anterior.

B) Resolución.

En consecuencia con los citados preceptos, este Centro Directivo considera ajustada a Derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1. En la determinación de la base imponible de las entregas de automóviles usados que tributen con sujeción al régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, debe considerarse como "precio de compra" de dichos vehículos el importe total de la contraprestación satisfecha por el consultante al transmitente del automóvil con ocasión de dicha transmisión, sin que deba incrementase el referido precio de compra en el importe de las reparaciones materiales o repuestos que incorpore ulteriormente el revendedor.

2. Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0424-97. Texto en la fuente oficial ↗