Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1107-01

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 6 de junio de 2001

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 78 y 137

Descripción de hechos

1.- La Sociedad consultante adquiere vehículos usados en Alemania o Bélgica, los trae a territorio español, los matricula a su nombre e, inmediatamente después, los vende a un cliente a quien le repercute el Impuesto sobre el Valor Añadido español. 2.- La Sociedad consultante realiza la venta de un vehículo usado a la que le resulta aplicable el régimen especial de los bienes usados. Dicho vehículo ha sido objeto de diversos arreglos entre el momento de su adquisición por la Sociedad consultante y el momento de su venta por la misma.

Cuestión planteada

1.- Si las cantidades que la Sociedad consultante carga a los adquirentes de los vehículos a que se refiere el apartado 1 de los hechos, en concepto del gasto en que incurrió dicha Sociedad por el hecho de haber satisfecho la misma el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte con ocasión de la matriculación de dichos vehículos a su nombre, debe formar parte o no de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava las ventas de dichos vehículos que efectúa la Sociedad consultante. 2.- Si el importe de los gastos derivados de la realización de los referidos arreglos de los vehículos a cuya venta ulterior le resulta aplicable el régimen especial de los bienes usados, puede restarse del precio de venta de dichos vehículos a efectos de determinar la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a tales ventas.

Contestación

1.- Según parece desprenderse del escrito de consulta, la Sociedad consultante aplicaría el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido a las ventas de los vehículos a que se refieren los apartados número 1 de la descripción de los hechos y de la cuestión planteada.

En tal caso, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), la base imponible de dicho Impuesto correspondiente a las referidas ventas de vehículos efectuadas por la sociedad consultante estará constituida por el importe total de la contraprestación de tales ventas, importe en el que debe incluirse cualquier crédito efectivo en favor de la Sociedad consultante derivado de la realización de dichas ventas y, en particular, las cantidades que la Sociedad consultante cargue a los adquirentes de los vehículos en concepto del gasto en que incurrió dicha Sociedad por el hecho de haber satisfecho la misma el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte por haber matriculado a su nombre los referidos vehículos.

En el supuesto de que a las referidas ventas de vehículos no les fuese aplicable el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido, y les fuese aplicable el régimen especial de los bienes usados de dicho Impuesto, las citadas cantidades que la Sociedad consultante cargue a los adquirentes de los vehículos en concepto del gasto en que incurrió dicha Sociedad por el hecho de haber satisfecho la misma el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte por haber matriculado a su nombre los referidos vehículos, deberían formar parte del “precio de venta” de los vehículos a que se refiere el artículo 137 de la Ley 37/1992 a efectos de determinar la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido en el citado régimen especial que correspondería a tales ventas.

2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley 37/1992, en la redacción dada por el apartado trece del artículo 6 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 30 de diciembre de 1999), el importe de los gastos en que incurre la Sociedad consultante por la realización de arreglos en vehículos con posterioridad a su adquisición, no se restará del “precio de venta” de tales vehículos a que se refiere dicho artículo a efectos de determinar la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido en el régimen especial de los bienes usados correspondiente a las ventas de los referidos vehículos realizadas por dicha Sociedad.

No obstante, cabe asimismo señalar que las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que la Sociedad consultante soporte con ocasión de la realización de los referidos arreglos podrán ser deducidas por la misma en sus declaraciones-liquidaciones por dicho Impuesto, en las condiciones y con los requisitos previstos con carácter general en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992.

3.- Esta Dirección General no es competente para pronunciarse acerca de a nombre de quien pueden o deben matricularse en España los vehículos adquiridos por esa Sociedad en otro Estado miembro de la Comunidad Europea y que destina a la venta en España. Las preguntas sobre esa materia pueden plantearlas a la Dirección General de Tráfico del Ministerio del Interior.

4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1107-01. Texto en la fuente oficial ↗